Texto de la norma
Decreto Nº 3391, que autoriza la importación de cemento gris tipo Portland.
(G. O. Nº 9301, del 19 de Mayo de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3391
CONSIDERANDO que es de interés nacional asegurar un abastecimiento de cemento gris, tipo Portland, que satisfaga plenamente la demanda del consumo doméstico, cuyo aumento está justificado por el creciente auge para el desarrollo integral del país y los programas de viviendas que viene auspiciando el Gobierno;
CONSIDERANDO que la capacidad de producción de la única fábrica de cemento de que dispone el país no satisface por el momento esa creciente demanda que se ha originado como consecuencia del explosivo auge de la industria de la construcción, en armonía con el desarrollo económico y social de la República;
CONSIDERANDO que es deber del Gobierno garantizar el adecuado suministro, en beneficio de la colectividad, de los productos de vital importancia para el desarrollo económico del país como lo es el cemento, cuando éstos escasean, mediante la importación de los mismos, hasta tanto se amplíe la capacidad de los establecimientos que los producen o se establezcan nuevas plantas que satisfagan la demanda nacional, y asimismo preservar el equilibrio económico del país evitando actividades especulativas que puedan perjudicar el interés general de la comunidad;
CONSIDERANDO que es de interés social la ejecución ininterrumpida de los planes de construcción, tanto del sector público como del privado, evitando así considerable disminución en el empleo de mano de obra;
CONSIDERANDO que el incremento de la industria de la
construcción ha aumentado la demanda del cemento tipo "Portland Gris de Primera" hasta tal extremo que la producción de la Fábrica Dominicana de Cemento resulta insuficiente para satisfacerla;
CONSIDERANDO que la crítica situación creada por el extraordinario consumo de tan importante material de construcción debe ser conjurada por el Gobierno con la adopción de medidas de emergencia, que se prolonguen hasta tanto las nuevas fábricas de cemento en vías de construcción inicien la producción del cemento;
VISTAS las Leyes Nos. 4027, del 14 de enero de 1959, y 521, del 3 de diciembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se autoriza a las personas físicas o morales que se dedican a la industria de la construcción y venta al por mayor, a importar mensualmente, libre de impuestos, cemento gris, tipo Portland, con divisas propias hasta la cantidad de quinientos mil (500,000) fundas de 42-½ kilos o su equivalente en fundas a granel, hasta tanto las fábricas de cemento en vías de construcción inicien la producción del cemento.
Párrafo.—Las importaciones de clinker o de cemento del tipo ya especificado realizadas por la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., quedan exoneradas, asimismo del pago de los derechos de puerto, pilotaje, muellaje y otros servicios extras consignados en la Ley Nº 3003, de fecha 10 de junio de 1951, modificada por la Ley Nº 460, del 2 de junio de 1969, siempre que dicha compañía utilice sus propios muelles y personal en las operaciones correspondientes.
Art 2.—La Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), de común acuerdo con la Fábrica Dominicana de Cemento, C.
por A., evaluarán la producción y demanda nacional del cemento, a fin de someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones que fueren pertinentes en lo relativo a la reducción o aumento de la cantidad de cemento indicada precedentemente, así como en cuanto a la fecha en que deben cesar los efectos del presente decreto.
Art. 3.—La Dirección General de Aduanas no permitirá la entrada al país de cemento y clinker que no estén amparados por el correspondiente certificado de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y cuyo análisis de laboratorio oficial reconocido del país de origen no contenga las calificaciones propias del cemento tipo Portland que es el que se utiliza en la República.
Párrafo.—Cuando la Fábrica Dominicana de Cemento C. por A., importe cemento elaborado, con divisas del país liquidará en la Tesorería Nacional del primero al 15 de cada mes, el diferencial que resulte entre el precio de venta y el costo del cemento importado.
Art. 4.—En ningún caso el cemento podrá venderse a un precio superior al que establezca la Dirección General de Control de Precios de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, haciéndose pasibles los infractores de las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley N° 13 de fecha 27 de abril de 1963, modificada por la Ley N° 60 de fecha 29 de noviembre de 1965.
Art. 5.—El presente decreto deroga y sustituye el N° 1 5, de fecha 29 de octubre de 1971.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos setenta y tres, años 90° de la Independencia y 110° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fué publicado oficialmente en el "Listin Diario", de Santo Domingo, en su edición del 24 de Abril de 1973.
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