Texto de la norma
Decreto Nº 3226, que clasifica en 4 categorías especificas los establecimientos hoteleros del país.
(G. O. Nº 9296, del 23 de Marzo de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3226
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, Nº 541, de fecha 19 de diciembre de 1969.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.—Los establecimientos hoteleros del País serán clasificados en cuatro (4) categorías especificas, de acuerdo con las siguientes normas:
TERCERA CATEGORIA
Hotel cómodo, dotado de las siguientes instalaciones:
Salas comunes, entre ellas un salón a la disposición de los huéspedes, o un vestibulo amueblado;
Teléfono a disposición de los huéspedes;
Habitaciones claras y bien instaladas con muebles de buena calidad, alfombras, instalación eléctrica completa y aire acondicionado en todas las habitaciones;
Cuarto sanitario completo (ducha, inodoro, lavamanos, bidet, etc.), en cada una de las habitaciones; otras facilidades.
SEGUNDA CATEGORIA
Hotel dotado de las instalaciones especificadas para los de tercera categoría y además las siguientes:
Ascensor, si hay más de tres plantas;
Alfombras en las salas comunes;
Centralita telefónica y teléfono interno en las habitaciones;
Instalaciones sanitarias de gran calidad y servicios de recepción;
Areas para aparcamiento;
Piscina, de conformidad con su capacidad habitacional y otras instalaciones deportivas, etc.
PRIMERA CATEGORIA
Hotel muy cómodo, dotado de las instalaciones previstas para los de segunda categoría y además de las siguientes:
Vestíbulo de recepción y sala de lectura. De ser posible, apartamientos privados;
Habitaciones espaciosas dotadas de comodidades y muebles de gran calidad;
Apartamentos con cuartos de estar privados; Teléfonos con comunicación, tanto para el interno, como para el exterior del establecimiento, en todas las habitaciones;
Cuarto de baño completo con agua fría y caliente en todas las habitaciones;
Instalaciones de aire acondicionado, radio y televisión en todas las habitaciones;
Servicio de cocina propio;
Servicio de recepción, cajero y portero;
Instalación de restaurant de lujo y otros similares de menor categoría;
Cafetería, bar, servicio de terraza, etc.;
Salones especiales para fiestas y reuniones;
Establecimientos de estafetas de correos, venta de sellos, cables, telex y otros servicios similares;
Night Club;
Boite;
Tienda de zona franca;
Tienda de regalos;
Salón de belleza;
Barbería;
Lavandería;
Médico de servicio contínuo;
Primeros auxilios;
Servicios de enfermeras;
Servicio de fotografía;
Caja de seguridad individual o colectiva;
Gimnasia, Sauna;
Instalaciones deportivas;
Servicios de transportación;
Servicios secretariales y otras facilidades;
Decoración e instalaciones de excelente calidad.
HOTEL DE LUJO
Provisto de las instalaciones que corresponden a los de primera categoría y además de las siguientes:
Alfombras con todas las dependencias;
Salones para seminarios, conferencias y convenciones, etc.;
Canchas de golf;
Facilidades para helipuertos;
Instalaciones, decoración y mobiliario concebidos a lograr la perfección, etc.
Art. 2.—Se integra una comisión técnica compuesta por el Presidente de la Asociación Nacional de Hoteleros y Dueños de
Restaurantes, Inc. ; el Director de la Escuela Hotelera Domini-
cans, bajo el patrocinio de A.P.E.C., y el Secretario General del
Sindicato de Empleados de Hoteles, Bares y Restaurantes, SE-
HOBARE; y dos empleados de la Direcci6n Nacional de Turis-
mo, que serhn designados a tal efecto por el”Director Nacional.
Esta Comiei6n proceder& a realizar la clasificaci6n de 10s esta-
blecimientos hoteleros que se encuentren registrados en la Di-
reccidn Nacional de Turisnio, de con€ormidad con el articulo 29
y siguientes de la Ley NP 541, Orghnica de Turismo.
D a b 0 en Sarito Doming0 de G~izmtiii, Distrjto Nacional,
Capital de la Repliblica Dominicana, a 10s doce dias del mes de
rnarzo d,el aiio niil ncvecientos cetenta y tres, aiios 130° de la
Independencia y l l O Q de la Restauracih.
JOAQUIN BALAGUER
Decreto NO 3227, que autoriza una emisi6n de sellos postaks.
(G. 0. No 9296, del 23 cTe Marzo de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la RepGblica Doniinicana
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.