Texto de la norma
Decreto No. 9744, que modifica el artículo 33 del Reglamento No. 6105, sobre Bienes Nacionales.
(G. O. No. 7666, del 10 de marzo de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 9744
VISTA la Ley No. 1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Administración General de Bienes Nacionales;
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.— El artículo 33 del Reglamento No. 6105, sobre Bienes Nacionales, de fecha 29 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 7023 del 9 de noviembre de 1949, queda reformado para que se lea del modo siguiente:
"Art. 33.— Los Juzados de Paz y demás Tribunales de Justicia están en el deber de remitir a la Administración General de Bienes Nacionales, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, todos los artículos y efectos cuya confiscación o comiso haya sido ordenado, con la descripción escrita de los mismos, indicándose en ella la fecha de la sentencia y el nombre de la persona condenada. Los artículos y efectos que ingresen por este concepto en el Depósito de la Administración General de Bienes Nacionales, serán vendidos en la forma que señala este Reglamento y su producido será depositado en la Colecturía de Rentas Internas.
Párrafo I.— Sin embargo, cuando a juicio de los funcionarios actuantes, estos artículos y efectos confiscados o comisados, por su naturaleza, poco valor, estado de deterioro, inflamabilidad, corrupción, o cualquiera otra causa atendible, no ameriten su remisión a la Administración General de Bienes Nacionales, dichos funcionarios, después de levantar acta del caso, procederán a subastar tales efectos o artículos, debiendo depositar el producido, en la Colecturía de Rentas Internas o sus agencias, enviando copia del acta y del depósito al Administrador General de Bienes Nacionales.
Párrafo II.— Cuando se trate de dinero en efectivo procedente de confiscaciones, éste deberá ser remitido directamente por dichos funcionarios al Colector de Rentas Internas o sus agentes, para que éstos lo hagan ingresar en la fuente correspondiente, debiendo remitir, además, copia de cada depósito al Administrador General de Bienes Nacionales.
Párrafo III.— Quedan excluídos de esta disposición las armas y otros efectos que por su uso o naturaleza se le hayan dado un destino particular por leyes especiales".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes
de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 110º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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