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Texto de la norma
febrero del afio mil novecientos cincuenta y cuatro, aiios 110')
de la Independencia, 910 de la Restauraci6n y 240 de la Era de
Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Decreto No. 9718, que otorga exequatur para ejercer sus profesiones a 10s
Doctores Ram6n Gregorio Ramirez Fernkndez y Ana Consuelo
Inoa Hernitndez.
(G. 0. No. 7670, del 20 de marzo de 1954)
HEGTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLIiVA
Presitlente de la RcpiLblica Dorn;~~icnr,cc
Nfimero: 9718
VISTA la Ley No. 111 de fecha 3 de noviembre de 1942,
sobre Exequatur de Profesionales ;
En ejercicio de la atribuci6n que me confiere el articulo 49,
inciso 39 de la Constitucih de la Repfiblica, dicto el siguientc
DECRETO:
-_
. .
UNIC0.-
Se otorga el exequatur de ley para que puedan
ejercer, en todo el territorio de la Repablica sus respectivas pro-
fesiones, de conformidad con las leyes y reglamentos de la ma-
teria, a las sigu':entes personas :
(i
a) A1 Doctor Ram6n Gregorio Ramirez Fernandez, coma
M6dico; y
b) A la Doctora Ana Consuelo Inoa Herniindez, como Far-
macbutica.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la Repablica Dominicana, a 10s catorce dias del mes de
febrero del aiio mil novecientos cincuenta y cuatro, aiios 1109
de la Independencia, 919 de la Restauracih y 249 de la Era de
Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Decreta No. Si9, que fija fecha de iniciacibn y cuotas de la zafra
amcarera para 1964
(G. 0. No. 7660, del 20 de febrero de 1964)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la RepiLblicl 1 Dorninicnnn
Xamero: 9719
CONSIDERANDO : Que el Convenio Internacional del Azft-
s
car suscrito en Londres en fecha 24 de agosto de 1953 ha entrado
en ejecuci6n y que de acuerdo con el mismo se ha fijado a la Re-
publica un tonelaje basico de exportaci6n ascendente a 600,000
toneladas mktricas, equivalentes a 661,380 toneladas cortas, de
azucar de 960 de polarizaci6n y una cuota inicial de exportacih
para el aiio 1954 que asciende a 510,000 toneladas mktricas.
equivalentes a 562,173 toneladas cortas, de aziicar de 96Q de po-
Iarizacih con destino a1 mercado libre;
CONSIDERANDO: Que para el aiio 1954, la cuota bhsica de
la Republica para el mercado de 10s Estados Unidos de America
ha sido fijada en 25,647 toneladas cofias, equivalentes a 23,267
toneladas mktricas, de azucar de 960 de polarizacih, y en 830.
894 galones americanos de aziicar liquid0 de 72% de contenido
i!e azucar equivalentes a 3,631 toneladas cortas, que a su vez
equivalen a 3,294 toneladas mktricas, de azucar crudo del mismo
grado de polarizaci6n ;
VISTA la Ley No. 3730 de fecha 11 de enero de 1954 ;
VISTO el informe rendido a1 Poder Ejwutivo por la Comi-
ei6n de Defensa del Azucar y Fomento de la Caiia, que tuvo en
cuenta las informaciones suministradas gor 10s ingenios azuca-
reros de la Repliblica de conformidad con lo que dispone el ar-
ticulo 39 de la indicada Ley No. 3730 ;
En ejercicio de la atribuci6n que me confiere el articulo 49,
inciso 39, de la Constituci6n de la Repiiblica, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se fijan del modo sjguiente las fechas de iniciaci6n
de la zafra de 1954, para 10s ingenias Monte Llano y Amistad,
que son 10s unicos ingenios de la Rep6blica que no la han comen-
zado a la fecha del presente Decreto: Ingenio Monte Llano del
19 a1 10 de marzo; Ingenio Amistad del 10 a1 10 de julio.
Art. 2.-
Los ingenios azucareros deberhn terminar la
molienda de su caiia, de la zafra de 1954, en las siguientes fechas:
INGENIO
Romana
Santa F6
Barahona
Consuelo
Quisqueya
Las Pajas
Boca Chica
FECHA
El 15 de julio
El 15 de junio
El 30 de junio
El 30 de junio
El 30 de junio
El 30 de junio
El 30 de junio
-11”
INGENIO
FECHA
Rio Haina
El 31 de mayo
Angelina
El 15 de junio
Crist6bal Col6n
El 20 de junio
Caei
El 15 de junio
Porvenir
El 30 de abril
Catarey
El 30 de junio
Monte Llano
El 31 de julio
Amistad
El 30 de noviembre
Ozama
El 25 de junio.
*
Art. 3.-
El tonelaje de cafia que debera cortar, tirar y
moler cada ingenio en la zafra de 1954 ser& el que se indica a
continuacibn :
I
Ingenio
Toneladas Cortadas
Romana
1,456,000
Santa F6
495,000
Barahona
700,000
. Consuelo
568,500
Quisqueya
291,500
Las Pajas
140,000
Boca Chica
225,000
Rio Haina
839,736
Angelina
141,500
Crist6bal Col6n
155,000
Caei
244,000
Porvenir
59,700
Catarey
112,595
Monte Llano
131,353
Amistad
42,000
Ozama
275,000
Equivancias en
Toneladas Mbtricas
1,320,874
449,061
635,036
515,740
264,447
127,007
204,119
761,804
12 8,3 6 8
140,615
221,355
54,159
102,146
119,163
38,102
249,478
Total
5,876,884
5,331,474
Art. 4.-
El tonelaje de azficar que se autoriza a producir ij
cada ingenio en la zafra de 1954, se indica a continuaci6n:
Toneladas cortas
Equivalencia en
Ingenio
de 2,000 libras :
Tons. m6tricas :
Romana
.
196,650
178,400
Santa FB
66,850
60,646
Barahona 77,000 69,854
Consuelo 68,220 61,889
Quisqueya 34,980 31,734
Las Pajas 16,800 15,241
Boca Chica 27,000 24,494
Río Haina 105,000 95,255
Angelina 19,500 17,690
Cristóbal Colón 19,375 17,577
Caei 33,625 30,504
Porvenir 7,000 6,350
Catarey 12,500 11,340
Monte Llano 16,000 14,515
Amistad 4,500 4,082
Ozama 30,000 27,216
735,000 666,787
Art. 5.— El total de la producción autorizada por el artículo anterior se distribuye en la siguiente forma:
Toneladas Cortas — Equivalencia en Toneladas métricas
I.— Cuota para el consumo nacional 55,000 49,895.67
II.—Cuota destinada al mercado mundial:
a) Asignación inmediatamente disponible 382,231 346,757.67
b) Asignación reservada para embarques antes del 1º de sept. 1954 67,508 61,242.85
c) Asignación correspondiente al Art. 8 del Convenio Internacional del Azúcar 112,434 562,173 101,999.45 509,999.97
III.—Cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos de América. 29,278 26,560.83
IV.— Reserva para los fines del Art. 13 del Convenio Internacional del Azúcar. 66,000 59,874.80
V.-
Balance no asignado pa-
ra emplearse en aque-
110s fines que fueren
necesarios para cumplir
con las obligaciones del
Convenio Internacional del
sz6car o para suministros
adicionales destinados
a1 mercado de 10s Esta-
dos Unidos.
22,549
20,456.32
735,000
666,787.59
Art. 6.-
La Cuota destinada a1 mercado mundial se distri-
buye conforme se indica a continuacih:
CUOTA PARA EL MERCADO LIBRE
Equivalencia en
Ingenios
En toneladas cortas Toneladas mdtricas :
Rornana
Santa F6
217,650
197,450.78
186,263
168,976.68
Barahona
Consuelo
Quisqueya
Las Pajas
Boca Chica
Rio Haina
70,236
63,717.68
58,220
52,816,84
Angelina
Crist6bal Col6n
Caei
5,684
5,156.50
Porvenir
Catarey
Monte Llano
Amistad
Ozama
24,120
21,881.52
Total :
562,173
510,000.00
Art. 7.— La cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos se distribuye conforme se indica a continuación :
Cuota para el Mercado de Estados Unidos
(Azúcares granulados y líquidos)
Ingenios — En toneladas cortas — Equivalencia en Toneladas métricas
Romana
Santa Fé — 10,555 — 9,575
Barahona
Consuelo — 9,741 — 8,837
Quisqueya
Las Pajas
Boca Chica
Río Haina — 4,284 — 3,886
Angelina
Cristóbal Colón — 2,888 — 2,620
Caei
Porvenir
Catarey
Monte Llano — 716 — 650
Amistad
Ozama — 1,094 — 993
Total : — 29,278 — 26,561
Art. 8.— La Reserva a que se refiere el párrafo IV del Artículo 5 y el balance no asignado a que se refiere el párrafo V del mismo Artículo, se distribuyen en la siguiente forma :
Ingenios — En toneladas cortas — Equivalencia en Toneladas métricas
Romana — 32,295 — 29,298
Santa Fé
Barahona
Consulo
24,996
22,676
Quisqueya
Las Pajas
Boca Chica
Rio Haina
14,080
12,773
8,892
8,067
Angelina
Crist6bal Col6n
Caei
5,000
4,536
Porvenir
Catarey
Monte Llano
Amistad
Ozama
7.
3,286
2,981
Total :
88,549
80,331
*
w
Art. 9.- Las cuotas fijadas a 10s distintos ingenios por 10s
articulos 6, y 7 de este Decreto constituyen cantidades inicialea
para la exportaci6n establecidas de conformidad con el monto de
la cuota determinada por el Consejo Internacional de Az6car y
la cuota basica para el mercado de 10s Estados Unidos, debiendo
distribuirse ent*:e 10s productores nacionales cualquier aumento
0 disminuci6n que se autoric : de dichas exportacioces
Art. 10.-
El Secretario de Estado del Trabajo, Economia
y Coinercio evpedird 10s permieos de exportaci6n relativos ;I las
cuotas sefialadas en 10s phrrafos I1 y I11 del articulo 5, para cada
ingenio o grupo de ingenios por un monto que no exceda las pro-
porciones que correspondan a 10s m'fsmos de las asignaciones in--
mediatamente disponibles a que se refieren el inciso a) del parra-
fo I1 del articulo 5 y el articulo 7; y sobre las proporciones que
les correspondan de las asignaciones sefialadas en 10s incisos b)
p c) del parrafo I1 del articulo 5, solamente a medida que se au-
torice su disponibilidad. La Comisi6n de Defensa del Azdcar y
Fomento de la Caiia suplira a1 Secretario de Estado del Tr%
bajo, Economia y Comercio las informaciones necesarias para
determinar las cantidades que correspondan a cada i enio en
cada asignaci6n.
t
Art. 11.- La Comisi6n de Defensa del Az6car y Fomento de
la Cafia determinarh, de acuerdo con 10s productores de azGcar,
?
cual de 10s ingenios habra de producir y exportar oportunamen-
te, por su cuenta y por cuenta de 10s demas ingenios,
la cantidad de azucar liquid0 incluida dentro de la cuota de ex-
portaci6n de azdcar con destino a1 mercado de. 10s Estados Uni-
(10s de AmCrica.
Art. 12.-
Las emyresas azucareras estaran en la obligaci6n
de informar a la Comisi6n de Defensa del Aziicar y Fomento de
la Caiia las ventas para exportaci6n que hayan reaEzado de azii-
car de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indi-
cando destino, precio y fechas de entrega consignadas en las mis-
mas, asi como cuaiesquiera otraa informaciones adicionales que
les Sean solicitadas por dkha Comisi6n.
Pdrrafo 1.-
El Secretario de Estado de Trabajo, Economia
Comercio no expedirh permisos de exportacibn para cubrir aque-
llas ventas que no hubieren sido oportunamente informadas a la
Comisi6n.
Art. 13.-
Las empresas azucareras estaran asimismo en
la obigaci6n de informar a la Comisi6n de Defensa del Azucar
y Fomento de la Caiia las deficiencias que estiman habran de
experimentar en el tonelaje de azucar que se les autoriza a pro-
ducir conforme al Art. 4 del presente Decreto, con el prop6sito
de proceder a la redistribuci6n de esas deficiencias entre 10s
demas productores.
Parrafo 1.-
Las empresas azucareras que no cumplan con
esta obligaci6n caeran dentro de las disposiciones del parrafo
2 del Art. 7 de la Ley No. 3686, de fecha 18 de noviembre de
1953, segiin ha sido enmendado por la Ley No. 3736, del 14 de
(aero de 1954.
Art. 14.-
La Cornisidn de Defensa del Azucar y Fomentn
de la Caiia queda encargada de velar por la ejecuci6n de las
disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de 1as atribu-
ciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departa-
tamentos u organismos de la Administraci6n Piiblica.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la Repfiblica Dominicana, a 10s dieciseis dias del nies
(le febiero del aiio mil novecientos cincuenta y cuatro, alios I J O O
('e Is Independencia, 91Q de la Restauraci6n y 240 de la Era de
Truj jllo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.