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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 9719

QUE FIJA FECHA DE INICIACION Y CUOTAS DE LA ZAFRA AZUCARERA PARA 1964.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 feb de 1954fecha
Exequáturtipo
G. O. 7660Gaceta Oficial del 1 ene de 1954
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

Texto de la norma
febrero del afio mil novecientos cincuenta y cuatro, aiios 110') de la Independencia, 910 de la Restauraci6n y 240 de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA Decreto No. 9718, que otorga exequatur para ejercer sus profesiones a 10s Doctores Ram6n Gregorio Ramirez Fernkndez y Ana Consuelo Inoa Hernitndez. (G. 0. No. 7670, del 20 de marzo de 1954) HEGTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLIiVA Presitlente de la RcpiLblica Dorn;~~icnr,cc Nfimero: 9718 VISTA la Ley No. 111 de fecha 3 de noviembre de 1942, sobre Exequatur de Profesionales ; En ejercicio de la atribuci6n que me confiere el articulo 49, inciso 39 de la Constitucih de la Repfiblica, dicto el siguientc DECRETO: -_ . . UNIC0.- Se otorga el exequatur de ley para que puedan ejercer, en todo el territorio de la Repablica sus respectivas pro- fesiones, de conformidad con las leyes y reglamentos de la ma- teria, a las sigu':entes personas : (i a) A1 Doctor Ram6n Gregorio Ramirez Fernandez, coma M6dico; y b) A la Doctora Ana Consuelo Inoa Herniindez, como Far- macbutica. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la Repablica Dominicana, a 10s catorce dias del mes de febrero del aiio mil novecientos cincuenta y cuatro, aiios 1109 de la Independencia, 919 de la Restauracih y 249 de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA Decreta No. Si9, que fija fecha de iniciacibn y cuotas de la zafra amcarera para 1964 (G. 0. No. 7660, del 20 de febrero de 1964) HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la RepiLblicl 1 Dorninicnnn Xamero: 9719 CONSIDERANDO : Que el Convenio Internacional del Azft- s car suscrito en Londres en fecha 24 de agosto de 1953 ha entrado en ejecuci6n y que de acuerdo con el mismo se ha fijado a la Re- publica un tonelaje basico de exportaci6n ascendente a 600,000 toneladas mktricas, equivalentes a 661,380 toneladas cortas, de azucar de 960 de polarizaci6n y una cuota inicial de exportacih para el aiio 1954 que asciende a 510,000 toneladas mktricas. equivalentes a 562,173 toneladas cortas, de aziicar de 96Q de po- Iarizacih con destino a1 mercado libre; CONSIDERANDO: Que para el aiio 1954, la cuota bhsica de la Republica para el mercado de 10s Estados Unidos de America ha sido fijada en 25,647 toneladas cofias, equivalentes a 23,267 toneladas mktricas, de azucar de 960 de polarizacih, y en 830. 894 galones americanos de aziicar liquid0 de 72% de contenido i!e azucar equivalentes a 3,631 toneladas cortas, que a su vez equivalen a 3,294 toneladas mktricas, de azucar crudo del mismo grado de polarizaci6n ; VISTA la Ley No. 3730 de fecha 11 de enero de 1954 ; VISTO el informe rendido a1 Poder Ejwutivo por la Comi- ei6n de Defensa del Azucar y Fomento de la Caiia, que tuvo en cuenta las informaciones suministradas gor 10s ingenios azuca- reros de la Repliblica de conformidad con lo que dispone el ar- ticulo 39 de la indicada Ley No. 3730 ; En ejercicio de la atribuci6n que me confiere el articulo 49, inciso 39, de la Constituci6n de la Repiiblica, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.- Se fijan del modo sjguiente las fechas de iniciaci6n de la zafra de 1954, para 10s ingenias Monte Llano y Amistad, que son 10s unicos ingenios de la Rep6blica que no la han comen- zado a la fecha del presente Decreto: Ingenio Monte Llano del 19 a1 10 de marzo; Ingenio Amistad del 10 a1 10 de julio. Art. 2.- Los ingenios azucareros deberhn terminar la molienda de su caiia, de la zafra de 1954, en las siguientes fechas: INGENIO Romana Santa F6 Barahona Consuelo Quisqueya Las Pajas Boca Chica FECHA El 15 de julio El 15 de junio El 30 de junio El 30 de junio El 30 de junio El 30 de junio El 30 de junio -11” INGENIO FECHA Rio Haina El 31 de mayo Angelina El 15 de junio Crist6bal Col6n El 20 de junio Caei El 15 de junio Porvenir El 30 de abril Catarey El 30 de junio Monte Llano El 31 de julio Amistad El 30 de noviembre Ozama El 25 de junio. * Art. 3.- El tonelaje de cafia que debera cortar, tirar y moler cada ingenio en la zafra de 1954 ser& el que se indica a continuacibn : I Ingenio Toneladas Cortadas Romana 1,456,000 Santa F6 495,000 Barahona 700,000 . Consuelo 568,500 Quisqueya 291,500 Las Pajas 140,000 Boca Chica 225,000 Rio Haina 839,736 Angelina 141,500 Crist6bal Col6n 155,000 Caei 244,000 Porvenir 59,700 Catarey 112,595 Monte Llano 131,353 Amistad 42,000 Ozama 275,000 Equivancias en Toneladas Mbtricas 1,320,874 449,061 635,036 515,740 264,447 127,007 204,119 761,804 12 8,3 6 8 140,615 221,355 54,159 102,146 119,163 38,102 249,478 Total 5,876,884 5,331,474 Art. 4.- El tonelaje de azficar que se autoriza a producir ij cada ingenio en la zafra de 1954, se indica a continuaci6n: Toneladas cortas Equivalencia en Ingenio de 2,000 libras : Tons. m6tricas : Romana . 196,650 178,400 Santa FB 66,850 60,646 Barahona 77,000 69,854 Consuelo 68,220 61,889 Quisqueya 34,980 31,734 Las Pajas 16,800 15,241 Boca Chica 27,000 24,494 Río Haina 105,000 95,255 Angelina 19,500 17,690 Cristóbal Colón 19,375 17,577 Caei 33,625 30,504 Porvenir 7,000 6,350 Catarey 12,500 11,340 Monte Llano 16,000 14,515 Amistad 4,500 4,082 Ozama 30,000 27,216 735,000 666,787 Art. 5.— El total de la producción autorizada por el artículo anterior se distribuye en la siguiente forma: Toneladas Cortas — Equivalencia en Toneladas métricas I.— Cuota para el consumo nacional 55,000 49,895.67 II.—Cuota destinada al mercado mundial: a) Asignación inmediatamente disponible 382,231 346,757.67 b) Asignación reservada para embarques antes del 1º de sept. 1954 67,508 61,242.85 c) Asignación correspondiente al Art. 8 del Convenio Internacional del Azúcar 112,434 562,173 101,999.45 509,999.97 III.—Cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos de América. 29,278 26,560.83 IV.— Reserva para los fines del Art. 13 del Convenio Internacional del Azúcar. 66,000 59,874.80 V.- Balance no asignado pa- ra emplearse en aque- 110s fines que fueren necesarios para cumplir con las obligaciones del Convenio Internacional del sz6car o para suministros adicionales destinados a1 mercado de 10s Esta- dos Unidos. 22,549 20,456.32 735,000 666,787.59 Art. 6.- La Cuota destinada a1 mercado mundial se distri- buye conforme se indica a continuacih: CUOTA PARA EL MERCADO LIBRE Equivalencia en Ingenios En toneladas cortas Toneladas mdtricas : Rornana Santa F6 217,650 197,450.78 186,263 168,976.68 Barahona Consuelo Quisqueya Las Pajas Boca Chica Rio Haina 70,236 63,717.68 58,220 52,816,84 Angelina Crist6bal Col6n Caei 5,684 5,156.50 Porvenir Catarey Monte Llano Amistad Ozama 24,120 21,881.52 Total : 562,173 510,000.00 Art. 7.— La cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos se distribuye conforme se indica a continuación : Cuota para el Mercado de Estados Unidos (Azúcares granulados y líquidos) Ingenios — En toneladas cortas — Equivalencia en Toneladas métricas Romana Santa Fé — 10,555 — 9,575 Barahona Consuelo — 9,741 — 8,837 Quisqueya Las Pajas Boca Chica Río Haina — 4,284 — 3,886 Angelina Cristóbal Colón — 2,888 — 2,620 Caei Porvenir Catarey Monte Llano — 716 — 650 Amistad Ozama — 1,094 — 993 Total : — 29,278 — 26,561 Art. 8.— La Reserva a que se refiere el párrafo IV del Artículo 5 y el balance no asignado a que se refiere el párrafo V del mismo Artículo, se distribuyen en la siguiente forma : Ingenios — En toneladas cortas — Equivalencia en Toneladas métricas Romana — 32,295 — 29,298 Santa Fé Barahona Consulo 24,996 22,676 Quisqueya Las Pajas Boca Chica Rio Haina 14,080 12,773 8,892 8,067 Angelina Crist6bal Col6n Caei 5,000 4,536 Porvenir Catarey Monte Llano Amistad Ozama 7. 3,286 2,981 Total : 88,549 80,331 * w Art. 9.- Las cuotas fijadas a 10s distintos ingenios por 10s articulos 6, y 7 de este Decreto constituyen cantidades inicialea para la exportaci6n establecidas de conformidad con el monto de la cuota determinada por el Consejo Internacional de Az6car y la cuota basica para el mercado de 10s Estados Unidos, debiendo distribuirse ent*:e 10s productores nacionales cualquier aumento 0 disminuci6n que se autoric : de dichas exportacioces Art. 10.- El Secretario de Estado del Trabajo, Economia y Coinercio evpedird 10s permieos de exportaci6n relativos ;I las cuotas sefialadas en 10s phrrafos I1 y I11 del articulo 5, para cada ingenio o grupo de ingenios por un monto que no exceda las pro- porciones que correspondan a 10s m'fsmos de las asignaciones in-- mediatamente disponibles a que se refieren el inciso a) del parra- fo I1 del articulo 5 y el articulo 7; y sobre las proporciones que les correspondan de las asignaciones sefialadas en 10s incisos b) p c) del parrafo I1 del articulo 5, solamente a medida que se au- torice su disponibilidad. La Comisi6n de Defensa del Azdcar y Fomento de la Caiia suplira a1 Secretario de Estado del Tr% bajo, Economia y Comercio las informaciones necesarias para determinar las cantidades que correspondan a cada i enio en cada asignaci6n. t Art. 11.- La Comisi6n de Defensa del Az6car y Fomento de la Cafia determinarh, de acuerdo con 10s productores de azGcar, ? cual de 10s ingenios habra de producir y exportar oportunamen- te, por su cuenta y por cuenta de 10s demas ingenios, la cantidad de azucar liquid0 incluida dentro de la cuota de ex- portaci6n de azdcar con destino a1 mercado de. 10s Estados Uni- (10s de AmCrica. Art. 12.- Las emyresas azucareras estaran en la obligaci6n de informar a la Comisi6n de Defensa del Aziicar y Fomento de la Caiia las ventas para exportaci6n que hayan reaEzado de azii- car de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indi- cando destino, precio y fechas de entrega consignadas en las mis- mas, asi como cuaiesquiera otraa informaciones adicionales que les Sean solicitadas por dkha Comisi6n. Pdrrafo 1.- El Secretario de Estado de Trabajo, Economia Comercio no expedirh permisos de exportacibn para cubrir aque- llas ventas que no hubieren sido oportunamente informadas a la Comisi6n. Art. 13.- Las empresas azucareras estaran asimismo en la obigaci6n de informar a la Comisi6n de Defensa del Azucar y Fomento de la Caiia las deficiencias que estiman habran de experimentar en el tonelaje de azucar que se les autoriza a pro- ducir conforme al Art. 4 del presente Decreto, con el prop6sito de proceder a la redistribuci6n de esas deficiencias entre 10s demas productores. Parrafo 1.- Las empresas azucareras que no cumplan con esta obligaci6n caeran dentro de las disposiciones del parrafo 2 del Art. 7 de la Ley No. 3686, de fecha 18 de noviembre de 1953, segiin ha sido enmendado por la Ley No. 3736, del 14 de (aero de 1954. Art. 14.- La Cornisidn de Defensa del Azucar y Fomentn de la Caiia queda encargada de velar por la ejecuci6n de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de 1as atribu- ciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departa- tamentos u organismos de la Administraci6n Piiblica. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la Repfiblica Dominicana, a 10s dieciseis dias del nies (le febiero del aiio mil novecientos cincuenta y cuatro, alios I J O O ('e Is Independencia, 91Q de la Restauraci6n y 240 de la Era de Truj jllo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona