Texto de la norma
Decreto Nº 812, que dispone que no se concederá ninguna exoneración de impuestos o derechos que graven las importaciones hechas por organismos o entidades del Estado o por cualquier persona física o jurídica y dicta otras disposiciones.
(G. O. Nº 9019, del 31 de Diciembre de 1966.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 812
CONSIDERANDO que como resultado de un análisis técnico presentado al Poder Ejecutivo por el Consejo de Reforma Tributaria se ha puesto en evidencia, que un 43% del valor total de las importaciones se introduce al país libre de todo impuesto, con merma considerable para el erario nacional;
CONSIDERANDO que la situación así creada provoca un total desajuste en las finanzas generales de la Nación, que a juicio de dicha Comisión, conviene remediar rápidamente, a fin de encauzar debidamente las actividades económicas nacionales de acuerdo con los programas puestos en marcha por el actual Gobierno;
CONSIDERANDO que al iniciarse el AÑO DEL DESARROLLO conviene que se dicten medidas encaminadas al fortalecimiento de la estructura económica de la nación;
CONSIDERANDO que tales medidas deben propender tanto a auspiciar el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del país, como a evitar que por efecto de facilidades exorbitantes o que no guarden el carácter racional que debe caracterizar a todas las exoneraciones se establezca un desequilibrio económico capaz de repercutir en las actividades financieras del país;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Durante el 1967, Año del Desarrollo, no se con-
cederá ninguna exoneración de impuestos o derechos que gravan las importaciones hechas por organismos o entidades del Estado, o por cualquier persona física o jurídica, excepto cuando se trate de exoneraciones fundadas en leyes o disposiciones vigentes que tiendan a promover el desarrollo industrial o agropecuario del país, o cuando se trate de obligaciones asumidas por el Estado en virtud de contratos, o de acuerdos celebrados con países e instituciones extranjeras. Todo sin perjuicio, cuando sea procedente, de la aplicación del artículo 21 de la Ley N° 4, de Protección e Incentivo Industrial, de fecha 8 de octubre de 1963, que establece que el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Secretario de Estado de Industria y Comercio, ajustará a planos de equidad, si fuere necesario, las exoneraciones para fines industriales concedidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley N° 4.
Art. 2.—Ni la Secretaría de Estado de Finanzas ni el Secretario Administrativo de la Presidencia, ni ningún otro funcionario u organismo del Estado, tramitará al Poder Ejecutivo ninguna solicitud de exoneración de impuestos o derechos fiscales de cualquier naturaleza que ésta sea excepto cuando se trate de exoneraciones acordadas en virtud de la Ley de contratos, casos en los cuales se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1 del presente Decreto.
Art. 3.—El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores someterá al Poder Ejecutivo las listas de todos los artículos destinados al uso o consumo tanto de los Jefes de Misiones como de los demás funcionarios diplomáticos acreditados en la República, limitando los artículos contenidos en ellas a las cantidades adecuadas necesarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 97, de fecha 29 de diciembre de 1965.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 103° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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