Texto de la norma
Decreto Nº 550, que crea e integra para cada Provincia de la República. una Junta de Caminos Vecinales.
(G. O. Nº 9011, del 9 de Noviembre de 1966.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 550
CONSIDERANDO que es preciso, en el amplio plan de reconstrucción emprendido por el Gobierno dar prioridad a la construcción y mejoramiento de los caminos vecinales del país, los cuales son esenciales para facilitar el transporte de los productos a los centros principales de consumo;
CONSIDERANDO que en ese orden de ideas se hace necesaria la cooperación de funcionarios y particulares para coadyuvar con el Gobierno en su interés de seleccionar los caminos vecinales cuya construcción sea más urgente en cada localidad;
CONSIDERANDO que es necesario también recabar la cooperación de los vecinos para la construcción de las referidas vías y lograr un perfecto control en la construcción de las mismas;
VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—A partir de la fecha del presente Decreto en cada provincia de la República funcionará una Junta de Caminos Vecinales la cual estará compuesta por el Gobernador Provincial, quien la presidirá, los Alcaldes y Encargados de los Distritos Municipales respectivos y por personas particulares vinculadas a los problemas viles de provincia, designados por el Poder Ejecutivo.
PARRAFO I.—Estas Juntas tendrán su asiento en la ciudad capital de cada Provincia.
PARRAFO II.—Las personas designadas para formar las Juntas de Caminos Vecinales deberán prestar juramento ante el Presidente de la República.
Art. 2.—Dichas Juntas estarán encargadas de promover la construcción de caminos vecinales en su jurisdicción correspondiente para lo cual señalarán al Poder Ejecutivo las vías cuya apertura sea de mayor urgencia, así como las regiones en que debe darse prioridad, por su importancia a la realización de esos trabajos. Asimismo, quedan encargadas estas Juntas de velar porque sean mantenidos en buenas condiciones los caminos vecinales ya existentes. Para estas actividades recabará la cooperación de los departamentos, organismos o autoridades nacionales o municipales a quienes compete la apertura y conservación del sistema de caminos vecinales, ya sea mediante el suministro de los equipos necesarios o mediante la prestación de servicios para el logro de la finalidad perseguida.
Art. 3.—En los casos en que sea posible, las Juntas deberán obtener la cooperación de los vecinos para la construcción de los caminos vecinales, ya sea mediante su aporte económico o su participación personal directa en las labores de construcción de los mismos.
Art. 4.—Las Juntas tendrán a su cargo el control en la construcción de los caminos vecinales y deberán recomendar al Poder Ejecutivo cuantas medidas consideren de utilidad para la realización de los fines perseguidos por el presente Decreto.
Art. 5.—Las Juntas deberán rendir un informe periódico al Presidente de la República por lo menos una vez al mes.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 104° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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