Texto de la norma
Decreto Nº 337, que dispone la distribución de aceites comestibles a cargo del Banco Agrícola, para su venta a precios especiales, en la región fronteriza.
(G. O. Nº 9004, del 21 de Septiembre de 1966)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 337
CONSIDERANDO que el Gobierno tiene especial interés en contribuir a aliviar la precaria situación económica que atraviesan las clases humildes de las zonas fronterizas;
CONSIDERANDO que entre las medidas que con tal propósito podrían establecerse figura la del abaratamiento de los principales artículos de primera necesidad, como los aceites comestibles;
VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El Banco Agrícola de la República Dominicana distribuirá, para fines de ventas, sus existencias actuales de aceites comestibles entre sus Sucursales de Montecristi, San Juan y Barahona, así como entre las delegaciones que tiene en las poblaciones de Santiago Rodríguez y Elías Piña. Este aceite será vendido, bajo las condiciones especiales que se prevén en el presente Decreto, en las demarcaciones fronterizas siguientes:
Provincia de Montecristi:
Montecristi,
D.M. Pepillo Salcedo,
Villa Vásquez,
D.M. Castañuelas,
Guayubín.
Provincia de Dajabón:
Dajabón,
Loma de Cabrera,
Restauración.
Provincia Estrelleta:
Elías Piña,
D.M. Hondo Valle,
Bánica,
Pedro Santana.
Provincia Independencia:
Jimaní,
La Descubierta,
Postrer Río,
Duvergé.
Provincia de Baoruco:
Neiba,
D.M. Jaragua,
Tamayo.
Provincia de Pedernales:
Pedernales,
Oviedo.
Provincia de Barahona:
Enriquillo,
D.M. Paraiso.
Provincia de San Juan:
El Cercado.
Art. 2.—Una comisión integrada por la Gobernadora, el Presidente del Ayuntamiento, la Supervisora del Control de Precios y un representante del Banco Agrícola de la República Dominicana de las demarcaciones fronterizas respectivas, escogerán uno o más comerciantes de reconocida honorabilidad y solvencia moral, a quienes el Banco entregará a consignación, periódicamente, partidas de aceite, en cantidades proporcionales a la población y consumo de cada municipio, para ser vendidas únicamente a los comerciantes detallistas resi-
dentes en tales demarcaciones, quienes a su vez expedirán el referido producto a los consumidores de su localidad.
Art. 3.—Las ventas a los comerciantes detallistas en cada municipio serán autorizadas por las Supervisoras del Control de Precios del lugar, teniendo en cuenta las ventas probables que realizarán dichos comerciantes. Estas autorizaciones se expedirán en formularios numerados en orden correlativo que suministrará el Banco.
Art. 4.—El Banco Agrícola, una vez recibido el producto de las ventas del aceite por parte del distribuidor, repondrá las existencias liquidadas por éstos. Además, los comerciantes distribuidores estarán en la obligación de preparar un estado, mediante el formulario que al efecto le suministrará el Banco, en el cual se detallen las ventas liquidadas, conforme a las autorizaciones expedidas por las Supervisoras del Control de Precios.
Art. 5.—Los precios que regirán para los aceites comestibles que distribuya el Banco de conformidad con el plan anteriormente señalado en las zonas fronterizas mencionadas en el presente Decreto, serán los siguientes:
Del Banco al Distribuidor:
Lata de 37½ libras a.................. RD$10.50
Del Distribuidor al Detallista:
Lata de 37½ libras a.................. 10.88
Del Detallista al Consumidor:
Lata de 37½ libras a....... ............ 12.00
Botella de 1¼ libras a................. 0.40
Botella de 1 libra a.................... 0.32
Art. 6.—Las Gobernadoras y las Supervisoras del Control de Precios y sus auxiliares, velarán por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Art. 7.—La Dirección General de Control de Precios, a través de sus Inspectores, los Oficiales de Rentas Internas y los miembros de la Policía Nacional, tomarán todas las provi-
dencias necesarias para que se mantengan los precios establecidos por el presente Decreto, debiendo someter a la acción de la justicia a los comerciantes o traficantes que los alteren. Los violadores de estas disposiciones serán sancionados con las penas establecidas en la Ley Nº 13, de fecha 27 de abril de 1963.
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de octubre de 1966.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123º de la Independencia y 101º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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