Texto de la norma
Decreto Nº 111, que crea una Comisión encargada de la fiscalización de las obras e inversiones del Estado que se hagan en cumplimiento del Plan de Emergencia.
(G. O. Nº 8998, del 31 de Julio de 1966)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
CONSIDERANDO que el Gobierno ha implantado un régimen de austeridad que abarca todos los sectores de la vida nacional, como parte de los planes que está elaborando para hacer frente a la grave crisis económica que agobia las finanzas del Estado;
CONSIDERANDO que es interés supremo del Gobierno que los fondos e inversiones del Estado sean correctamente aplicados a los fines que legalmente han sido destinados y que los contratos que comprometan dichos fondos tengan la más correcta ejecución;
VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
NUMERO 111
Art. 1.—Se crea una Comisión encargada de la fiscalización de las obras e inversiones del Estado que se hagan en cumplimiento del Plan de Emergencia que se ejecuta con el préstamo total de cuarenta millones de pesos (RD$40,000,000.00), negociado con el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Art. 2.—Dicha Comisión deberá estar integrada por ciudadanos honorables, representativos empresariales y de la clase trabajadora y técnicos especializados, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo. Estas designaciones serán de carácter honorífico.
Art. 3.—La Comisión creada por el presente Decreto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar todos los proyectos de contratos relativos a la ejecución de las obras e inversiones del Estado. Al efecto, todos los Departamentos que se dispongan a suscribir contratos para la ejecución de obras o inversiones del Estado dentro del Plan de Emergencia que se indica en el artículo 1, deberán remitir a dicha Comisión antes de que se otorguen los contratos, tres copias nítidas de los planos, las especificaciones y el presupuesto que regirán el acuerdo o de los documentos o informes justificativos. Sin este requisito y la aprobación previa de la Comisión el contrato no podrá ser suscrito.
b) Revisar los contratos para la ejecución de obras e inversiones del Estado una vez suscritos. Para estos fines los Departamentos que suscriban dichos contratos deberán remitir a la Comisión, en un plazo no mayor de 10 días antes de ser iniciadas las obras, tres copias perfectamente legibles de los contratos;
c) Recibir y examinar los informes de los Departamentos que tengan bajo su responsabilidad contratos de obras e inversiones acerca del desarrollo del proceso de ejecución de las mismas y fijarles el tiempo en que éstos deban ser remitidos;
d) Solicitar a esos mismos Departamentos cualquier información que juzgue conveniente;
e) Examinar y comprobar las solicitudes de pago hechas por su vía, por los Departamentos interesados, a la Dirección Nacional del Presupuesto y darles su visto bueno y tramitarlas cuando las encuentre correctas. En caso contrario, las devolverá al Departamento solicitante con las observaciones correspondiente;
f) Velar porque las condiciones y especificaciones de los contratos sean rigurosamente observadas. Para tal fin, podrá, cada vez que lo juzgue conveniente, ordenar inspecciones sobre el terreno, verificar los resultados de las cubicaciones realizadas, así cómo también determinar la veracidad de los informes periódicos que reciba y disponer que funcionarios técnicos a su servicio, observen constantemente el proceso de ejecución de las obras o inversiones;
g) Ordenar a los contratistas o a sus representantes corregir las anomalías o irregularidades de carácter técnico o administrativo en la ejecución de cualquier contrato dentro del plazo que se estime prudente;
h) Ordenar la suspensión de los trabajos en caso de incumplimiento de los contratos y comunicar su decisión al Departamento contratante para fines de resolución de contrato;
i) Ordenar que se investiguen las denuncias y quejas que sean formuladas a consecuencia de los problemas originados con motivo de la ejecución de los contratos;
j) Mantener constantemente informado al Poder Ejecutivo acerca de la ejecución del Plan de Emergencia, a que se refiere el artículo 1º y hacerle las recodendaciones que considere de lugar.
Art. 4.—No obstante, la supervisión y fiscalización puesta a cargo de la Comisión creada por el presente Decreto, los Departamentos contratantes serán responsables de que los contratos por ellos suscritos se realicen estrictamente de acuerdo con los planes, especificaciones y condiciones estipulados o de los documentos o informes justificativos de las inversiones.
Art. 5.—La Comisión creada por el presente Decreto dependerá directamente del Poder Ejecutivo, y tendrá a su servicio el personal del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y del Secretariado de la Presidencia que determine el Poder Ejecutivo o el que éste especialmente le asigne.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis, años 123º de la Independencia y 105º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA El presente Decreto fué publicado oficialmente en "El Caribe" y "Listín Diario", de Santo Domingo, el 28 de julio de 1966.
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