Texto de la norma
NUMERO 988
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 3 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO :
Art. 1.—Durante el resto del año 1966, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación :
E S P E C I E S EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines . . . . . . . . Hasta el 30 de noviembre (Familia Sulidae)
Garzas de todas clases . . . . . . Permanente
Jutía y Selenodonte . . . . . . . . Permanente
Codorniz y Perdiz, (aves salvajes) . . . . . . . . . . Permanente
Faisanes . . . . . . . . . . . . . Permanente
Caimanes del lago Enriquillo . . . Permanente
Gallaretas y Gallinaceas . . . . . . Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre
Palomas de variedades denominadas Coronita-Columba-Leucocephala . . . . . . . . . . . . Hasta el 30 de abril. En el resto del año sólo se permitirá los días sábado, domingo y días feriados
E S P E C I E S EPOCA DE VEDA
Conejo. . . . . . . . . . . . Del 1ro. de marzo hasta el 30 de septiembre
Venado . . . . . . . . . . . . Permanente
Palomas de las demás variedades "Turqueza" y "Ceniza" (nativas) . . . . . . . . . . . Permanente
Tórtolas y Rolones . . . . . . . Hasta el 30 de junio
Rolita. . . . . . . . . . . . . . Permanente
Aves acuáticas y de ribera no especificadas . . . . . . . . . . Hasta el 30 de noviembre
Demás aves y mamíferos . . . . . Hasta el 30 de septiembre
Art. 2.—En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao, u otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en época de veda la Yaguaza, la Gallareta, la Gallina de Guinea, la Tórtola o Rolón, la Rolita, la Cotorra, el Perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.—También se permite la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación No. 4 del apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes del lago Enriquillo.
Art. 4.—No se permite la caza ni el apresamiento en el resto del año, de los animales y aves, útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de aves canoras o de adornos comprendidas en la relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.—El apresamiento de las aves canoras o de ornatos será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.—Queda terminantemente prohibido sustraer de
sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes en el lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931.
Art. 7.—El Ministerio de Agricultura podrá otorgar permiso de caza aún en época de veda, siempre que sea con fines científicos o de investigación.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de abril del mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 103° de la Restauración.
HECTOR GARCIA GODOY
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