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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 464

SOBRE CONSERVACION, MEJORAMIENTO Y FOMENTO DE LOS CACAOTALES DEL PAIS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 dic de 1954fecha
Otrostipo
G. O. 7778Gaceta Oficial del 1 ene de 1954
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana Número: 464 En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República; Vista la Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951; Visto el Decreto No. 278 del 20 de octubre de 1954; Dicto el siguiente REGLAMENTO Sobre conservación, mejoramiento y fomento de los cacaotales del país. Art. 1.— Los dueños, encargados, arrendatarios, colonos o usufructuarios de propiedades de cacao en cualquier calidad; que para los fines de este reglamento se identificarán con el nombre genérico de cacaotaleros, no podrán destruir por ningún medio, plantas de cacao o aquellas que se utilicen para darle sombra a éstas. Cuando fuere necesario, por causa justificada, destruir plantas de cacao o de sombra, habrá que obtener, libre de impuestos, un permiso del Secretario de Estado de Agricultura, o del funcionario competente en quien él delegue estas funciones. Párrafo.— Las causas justificadas para destruir una plantación de cacao, serán las siguientes: a) cuando fuere improductiva por estar cultivada en terreno inapropiado; b) por envejecimiento; c) por estar atacada de plaga o enfermedad que constituyan un peligro para las demás plantaciones vecinas; y d) por cualquier otro motivo a juicio de la Secretaría de Estado de Agricultura. Art. 2.— Los cacaotaleros deberán mantener siempre los árboles de cacao en buenas condiciones de cultivo, sin malas hierbas ni plantas que perjudiquen su producción o condiciones de salubridad. Párrafo I.— Cuando un cacaotalero estuviere en incapacidad económica de acondicionar su propiedad para los fines previstos en este Reglamento, o sea el de poder mejorar, fomentar o conservar el cultivo del cacao, podrá dirigirse a la Secretaría de Estado de Agricultura en solicitud de los créditos necesarios y ésta si lo estima procedente gestionará la concesión del crédito solicitado; Párrafo II.— El solicitante deberá justificar a que título posee la propiedad agrícola, extensión de la misma, si tiene algún gravamen hipotecario, si los frutos están afectados por algún préstamo con garantía de ellos, y cuantos detalles sean procedentes para determinar las posibilidades del cumplimiento en el pago al Estado de los créditos que les fueren suministrados; Párrafo III.— El bneficiario se obligará a considerar al Estado Dominicano en las obligaciones que contraiga frente a éste como un acreedor privilegiado en primer rango, a menos que éste no haya obtenido anteriormente de otros organismos oficiales, autónomos, semi-autónomos o de cualquier otra persona o entidad privada o particular, créditos afectados con ese rango de privilegio con fecha cierta. Art. 3.— Quedan obligados asimismo los cacaotaleros a proporcionar al cacaotal sombra adecuada desde que se siembre, tanto para levantarlo como después de levantado. La sombra provisional para levantarlo deberá ser con plátano, guineo o gandúl; y la definitiva, con árboles de leguminosa, de preferencia amapola (Erithrina Microptery Poepp) u otra que acepte la Secretaría de Estado de Agricultura. La distancia a que se siembra la planta para sombra, será: Mínimo en piés Máximo en piés Plátano y guineo 9 15 Gandúl 4.5 7.5 Amapola 30 60 Las plantas para una y otra sombra se mantendrán podadas y entresacadas para que proporcionen sombra que no sea excesiva. Art. 4.— Deberán también los cacaotaleros podar convenientemente los árboles jóvenes para darle forma adecuada, y obtener de ese modo, plantas bajas con ramas extendidas casi horizontalmente; deshijar para evitar que los vástagos mutilen la planta principal; podar anualmente los árboles en producción al pasar la cosecha, sin mutilar las plantas despojándolas de ramas principales; y recubrir los cortes con alquitrán vegetal u otra materia similar aceptada por la Secretaría de Estado de Agricultura. Art. 5.— Los cacaotaleros tienen la obligación, además, de sembrar o plantar ordenadamente, en líneas rectas, o en líneas contorneadas conforme las curvas de nivel del terreno para evitar la erosión, si fuere necesario esta medida a juicio de los técnicos de la Secretaría de Estado de Agricultura; el cacao se sembrará a 4 metros de distancia mínima y a 6 metros como separación máxima, tanto entre matas como entre hileras, al tres-bolillo, al marco real u otra forma aceptada por la Secretaría de Estado de Agricultura. Si los árboles de cacao están muy juntos que se ofendan entre sí, se distanciarán convenientemente, según indicación técnica de la Secretaría de Estado de Agricultura por medio de la poda y el entresaque. Art. 6.— Solo serán sembradas plantas de cacao de buen origen, cuando sea posible multiplicadas por medio agámico, para fijar buenos caracteres de producción y rusticidad. Art. 7.— Los cacaoles que estén en suelos húmedos serán drenados de acuerdo con las indicaciones que hagan los técnicos de la Secretaría de Estado de Agricultura. Art. 8.— Los cacaotales viejos improductivos y los árboles de sombra serán renovados en la forma que indique la Secretaría de Estado de Agricultura. Art. 9.— Los cacaotaleros deberán también ejercer estricto control de las enfermedades que afecten la producción y salubridad de las plantaciones de cacao, según las recomendaciones que al efecto haga el personal técnico de la Secretaría de Estado de Agricultura. Art. 10.— Mantendrán, asimismo, absoluto control de las plagas de ratas, "carpinteros", comejenes, y otra cualquiera que existiera o se presentare en detrimento de la producción y condiciones de salubridad de las plantaciones de cacao. Art. 11.— Los cacaotaleros adoptarán, también, las medidas preventivas que fueren necesarias contra cualquier plaga o enfermedad del cacao que existiere en el país o en el extranjero y que constituyan un peligro, presente o futuro, para la existencia de esta riqueza agrícola. Art. 12.— Igualmente adoptarán los sistemas de cultivo que recomiende la Secretaría de Estado de Agricultura, cuando fueren encaminados a fomentar, preservar o aumentar los cacaotales o el rendimiento de los mismos. Art. 13.— Mantendrán caminos apropiados para el transporte de las cosechas en el interior de las plantaciones para evitar así perjuicios con el tránsito de animales o vehículos sin las vías correspondientes. Art. 14.— Dispondrán asimismo de los establecimientos necesarios para secar y almacenar cacao en condiciones satisfactorias. Art. 15.— Los cacaotaleros no mezclarán cacao, para fines comerciales, de calidades distintas, sino dentro del límite permitido por la Ley que rije la materia. Esta disposición será obligatoria también para los especuladores. Art. 16.— Semifermentarán el cacao antes de extenderlo al sol, para que se corte la "miel" y no conserve humedad en la cáscara del grano en perjuicio de la calidad de éste. Art.17.— Expondrán el cacao al sol para secarlo en capas finas y removiéndolo varias veces al día, para que el secado sea uniforme y completo. Art. 18.— No almacenarán ni destinarán al comercio cacao con "trina", granos dañados, o cualquier otro desperdicio o ma- teria extraña que afecte su calidad. Este disposición será obligatoria también para los especuladores en este grano. Art. 19.— Impedirán la vagancia o incursión de animales en los cacaoles que pueda perjudicar las plantas de cacao o de sombra, tales como cerdos, vacas, caballos, chivos, etc., y cumplirán cualquier otra disposición que la Secretaría de Estado de Agricultura dirija a los mismos fines previstos en este reglamento. Art. 20.— El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier otra disposición reglamentaria o departamental que le sea contraria. Art. 21.— Cualquier violación a las disposiciones contenidas en este Reglamento serán sancionadas con las penas previstas en la Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951, podrán también ser perseguidos como infractores a las leyes penales de derecho común e incriminados los hechos que cometan como fuere de lugar y sancionados. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111º de la Independencia, 92º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona