Texto de la norma
Decreto No. 458, que fija las fechas para las zafras de los ingenios azucareros y dicta otras disposiciones.
(G. O. No. 7786, del 30 de diciembre de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 458
VISTA la Ley No. 3730 de fecha 11 de enero de 1954;
VISTO el informe rendido al Poder Ejecutivo por la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña, que tuvo en cuenta las informaciones suministradas por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la indicada Ley No. 3730;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se fijan del modo siguiente las fechas de iniciación de la zafra de 1955 para los ingenios azucareros de la República:
INGENIO FECHA
Ozama 29 de diciembre de 1954
Consuelo 1 de enero de 1955
Quisqueya 1 de enero de 1955
Barahona 1 de enero de 1955
Boca Chica 1 de enero de 1955
Rio Haina
Porvenir
Col6n
Caei
Angelina
Romana
Santa Fe
Catarey
Monte Llano
Amistad
2 de enero de 1955
2 de enero de 1955
2 de enero de 1955
2 de enero de 1955
2 de enero de 1955
8 de enero de 1955
8 de enero de 1955
20 de febrero de 1955
1 de marzo de 1955
1 de junio de 1955
Art. 2 10s ingenios azucareros deberbn terminar la molien-
da de su caiia, de la zafra de 1955, en las siguientes fechas:
FECHA
15 de marzo de 1955
15 de marzo de 1955
25 de junio de 1955
30 de junio de 1955
30 de junio de 1955
30 de junio de 1955
30 de junio de 1955
15 de julio de 1955
15 de julio de 1955
15 de julio de 1955
15 de julio de 1955
15 de julio de 1955
15 de julio de 1955
31 de julio de 1955
30 de octubre de 1955
INGENIO
Porvenir
Angelina
Ozama
Caei
Rio Haina
Catare y
Col6n
Romana
Santa Fe
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica
Monte L'lano
Amistad
Art. 3.-
El tonelaje de caiia que tlebera cortar, tirar y mo-
ler cada ingenio en la zafra de 1955 serb el que se indica a con-
tinuacicin :
Equivalencias en
Ingenio
Toneladas eortas
Toneladas mCtricas
Romana
1,157,427
1,050,011
Santa Fe
429,968
390,064
Cons uelo
549,192
'498,224
Quisqueya
278,160
252,345
Barahona 512,554 464,986
Boca Chica 226,903 205,845
Haina 1,425,940 1,293,604
Catarey 233,564 211,886
Monte Llano 152,754 138,578
Porvenir 46,407 42,100
Amistad 41,430 37,585
Colón 152,348 138,209
Caei 200,679 182,055
Angelina 130,092 118,019
Ozama 241,009 218,642
Total 5,778,427 5,242,155
Art. 4.— El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada ingenio en la zafra de 1955, se indica a continuación:
Ingenio Toneladas cortas de 2,000 libras: Equivalencias en Toneladas métricas:
Romana 158,733 144,002
Santa Fe 58,799 53,342
Consuelo 65,903 59,787
Quisqueya 29,280 26,563
Barahona 56,381 51,148
Boca Chica 27,082 24,568
Río Haina 142,594 129,360
Catarey 24,372 22,110
Monte Llano 16,803 15,244
Porvenir 5,672 5,146
Amistad 4,143 3,758
Colón 18,579 16,855
Caei 26,014 23,600
Angelina 15,611 14,162
Ozama 25,788 23,395
Total 675,754 613,040
Art. 5.— El total de la producción autorizada por el artículo anterior se distribuye en la siguiente forma:
Toneladas cortas — Equivalencias en Toneladas métricas
I.- Cuota para el consumo nacional: 62,000 — 56,246
II.- Cuota destinada al mercado mundial: a) Asignación inmediatamente disponible 420,902 — 381,840
b) Asignación correspondiente al Art. 8 del Convenio Internacional del Azúcar 105,226 — 526,128 — 95,460 — 477,300
III.- Cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos de América: 30,000 — 27,215
IV.- Balance no asignado para emplearse en aquellos fines que fueren necesarios para cumplir con las obligaciones del Convenio Internacional del Azúcar o para suministros adicionales
destinados al mercado de los Estados Unidos 57,626 52,279
675,754 613,040
Art. 6.— La Cuota destinada al mercado mundial se distribuye conforme se indica a continuación:
Cuota para el Mercado Libre
Equivalencias en Toneladas métricas
ingenios: En Toneladas cortas
Romana y Santa Fe 178,257 161,714
Consuelo, Barahona, Quisqueya y Boca Chica 146,933 133,297
Río Haina, Catarey, Monte Llano, Porvenir y Amistad 132,000 119,749
Colón, Caei y Angelina 48,808 44,278
Ozama 20,130 18,262
526,128 477,300
Art. 7.— La Cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos se distribuye conforme se indica a continuación:
Cuota para el mercado de los Estados Unidos
EQUIVALENCIA EN TONELADAS METRICAS
INGENIOS EN TONELADAS CORTAS
Azúcares granulados Azúcar líquido Azúcares granulados Azúcar líquido
Romana y Santa Fe 8,756 1,195 7,943 1,084
Consuelo, Barahona, Quisqueya y Boca Chica 7,219 985 6,549 894
Río Haina, Catarey, Monte Llano, Porvenir y Amistad 7,010 990 6,359 898
Colón, Caei y Angelina 2,396 327 2,174 297
Ozama [cédula]
Total 26,369 3,631 23,921 3,294
Art. 8.— El balance no asignado a que se refiere el párrafo IV del artículo 5 se distribuye en la siguiente forma:
INGENIOS EN TONELADAS CORTAS EQUIVALENCIA EN TONELADAS METRICAS
Romana y Santa Fe 24,624 22,339
Consuelo, Barahona, Quisqueya y Boca Chica 20,509 18,604
Río Haina, Catarey, Monte Llano, Porvenir y Amistad 3,584 3,252
Colón, Caei y Angelina 6,523 5,918
Ozama 2,386 2,166
Total 57,626 52,279
Art. 9.— Las Cuotas fijadas a los distintos ingenios por los artículos 6 y 7 de este Decreto constituyen cantidades iniciales para la exportación establecidas de conformidad con el monto de la cuota determinada por el Consejo Internacional del Azúcar y la cuota básica para el mercado de los Estados Unidos, debiendo distribuirse entre los productores nacionales cualquier aumento o disminución que se autorice de dichas exportaciones.
Art. 10.— El Secretario de Estado de Trabajo, Economía y Comercio expedirá los permisos de exportación relativos a las cuotas señaladas en los párrafos II y III del artículo 5, para cada ingenio o grupo de ingenios por un monto que no exceda las proporciones que correspondan a los mismos de las asignaciones inmediatamente disponibles a que se refiere el inciso a) del párrafo II del artículo 5 y el artículo 7; y sobre las proporciones que les corresponden de la asignación señalada en el inciso b)
del párrafo II del artículo 5, solamente para embarques a efectuarse en ó después del 1ro. de septiembre de 1955. La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña suplirá al Secretario de Estado de Trabajo, Economía y Comercio las informaciones necesarias para determinar las cantidades que correspondan a cada ingenio en cada asignación.
Art. 11.— La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña determinará, de acuerdo con los productores de azúcar, cual de los ingenios habrá de producir y exportar oportunamente, por su cuenta y por cuenta de los demás ingenios, la cantidad de azúcar líquido incluida dentro de la cuota de exportación de azúcar con destino al mercado de los Estados Unidos de América.
Art. 12.— Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las ventas para exportación que hayan realizado de azúcar de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio y fechas de entrega consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones que sean solicitadas por dicha Comisión.
Párrafo I.— El Secretario de Estado de Trabajo, Economía y Comercio no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no hubieren sido oportunamente informadas a la Comisión.
Art. 13.— Las empresas azucareras estarán asimismo en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las deficiencias que estiman habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al Art. 4 del presente Decreto, con el propósito de proceder a la redistribución de esas deficiencias entre los demás productores.
Párrafo I.— Las empresas azucareras que no cumplan con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del párrafo 2 del Art. 7 de la Ley Nº 3686, de fecha 18 de noviembre de 1953, según ha sido enmendado por la Ley Nº 3736, del 14 de enero de 1954.
Art. 14.— La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña queda encargada de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pita1 de 18 Reptiblica Dominicana, a 10s diecisiete dias deg mes
de di'ciembre del aiio mil novecientos cincuenta y cuatro, ados
lt19 de la Independencia, 9%' de la Restauraci6n p 25* de la
Era de: Tiujillo.
HECTOR B. TRUJZLLO MOLINA.
De'creto No. 459, que nombra a1 seiior Federico Garcia Godoy, miembro de la
Cornision de Defensa del Anicar y Fomento de la Cafia
(G.
0.
No. 7786, del 30 de diciembre de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRLJJILLO MOLINA
Presidente de la Repziblica Dominicana
~6me1-o: 459
VISTA la Ley que instituye la Comisi6n de Defensa del
Azficar y Fomdnto de la Caiia No. 2873, del 5 de mayo de 1951 ;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo
49 de la Coastituci6n de la ItepQblica, dicto el siguielrte
DECRETO:
Art. 1.- El seiior Federico Garcia Godoy queda nombrado
ciiembro de la Comisi6n de Defensa del Azucar y Fomento de
la Cafia, para. llenar la vacante producida por el fallecimiento
del Licenciado M. A. Peiia Batlle.
Aft. 2.-
Dicha designaci6n es efectiva a partir del presen-
te Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Doming, Ca-
pital de 1s Republica Dominicana, a 10s diecisiete dias del mes
embre del aAo mil novecientos cincuenta y cuatro, afios
1119 de la Independencia, 929 de la Restauraci6n y 259 de la Era
de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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