Texto de la norma
Decreto No. 22, que dispone medidas sobre la industrialización de cigarros (G. O. No. 7724, del 30 de julio de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 22
VISTAS las recomendaciones, que de acuerdo con la Secretaría de Estado de Trabajo, Economía y Comercio, ha sometido sobre la materia el Instituto para la Defensa del Tábaco;
VISTA la Ley No. 3860, de fecha 25 del mes de junio de 1954;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Consttucón de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se crean dos tipos de cigarros corrientes, que se denominarán "Clase A" y "Clase B", los cuales serán los únicos tipos que podrán ser elaborados por la industria en la producción de cigarros corrientes.
a) El cigarro corriente "Clase A" deberá tener una longitud de cinco y cuarto (5¼) pulgadas, y sus precios de venta por millar al comercio mayorista serán fijados de común acuerdo por las industrias que produzcan este tipo de cigarro. Su precio de venta al detalle será de seis (6) centavos la unidad.
b) El cigarro corriente "Clase B" deberá tener una longitud que no exceda de cuatro y tres cuartos (4¾) pulgadas, y su precio neto de venta por millar en el mercado interno será de cuatro (4) centavos la unidad.
Art. 2.— El Comité Nacional de Salarios, de acuerdo con la ley que rige la materia, fijará las remuneraciones mínimas que deberán pagarse por la elaboración de esos tipos de cigarros.
Art. 3.— La violación de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto será sancionada de acuerdo con las disposiciones del artículo 5º de la Ley No. 3860, de fecha 25 de junio de 1954.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111º de la Independencia, 91º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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