Texto de la norma
Decreto No. 278, que declara de interés nacional el fomento, conservación y el mejoramiento de los cacaotales y cafetales de la República (G. O. No. 7760, del 23 de octubre de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 278
CONSIDERANDO: Que el cacao y el café constituyen productos básicos de la riqueza nacional;
CONSIDERANDO: Que gran parte de la población dominicana vive directa o indirectamente de estos dos cultivos;
CONSIDERANDO así mismo, que no obstante el estímulo que constituyen los precios que se pagan por estos porductos en los mercados consumidores, gran parte de los cacaotales y cafetales del país se cultivan mediante procedimientos muy empíricos y anticuados, frustrando así los patrióticos e insistentes propósitos de las campañas que el Gobierno Dominicano viene realizando año tras años con miras a lograr el rendimiento de las cosechas en las plantaciones de cacao y café, a un nivel que esté en consonancia con la excelente calidad de las tierras a ellas destinadas;
CONSIDERANDO: Que la situación expuesta perjudica notablemente la economía y el estado social de los agricultores, que viven a expensas de esos cultivos y exponen igualmente a las plantaciones citadas a contraer plagas y enfermedades que pueden ser ruinosas para su propia existencia, con grave perjuicio para el país;
CONSIDERANDO: Que es función del Estado propender por todos los medios posibles al desarrollo de las fuentes de riqueza de carácter nacional y a preservarlas y aumentarlas una vez creadas;
VISTA la Ley No. 2700, del 28 de Enero de 1951;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declara de interés nacional el fomento, la conservación y el mejoramiento de los cacaotales y cafetales de la República Dominicana.
Art. 2.— Se declara obligatorio para los propietarios, encargados o arrendatarios de fincas o plantaciones de cacao o café, la adopción de todas aquellas disposiciones que dicte la Secretaría de Estado de Agricultura y que sean necesarias para fomentar, conservar y mejorar los cacaotales y cafetales del país.
Art. 3.— Las violaciones al presente Decreto, serán sancionadas con las penas previstas en la Ley No. 2700, de fecha 28 de enero de 1951.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111º de la Independencia, 92º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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