Texto de la norma
blea General, pudiendo cubrirse la falta de asistencia a las sesiones de cualquiera de dichos funcionarios con la presencia de otros socios activos, debiendo estar presente, sin embargo, el presidente o vice-presidente; que la mayoría para decidir en las sesiones la formarán la mitad más uno de los miembros presentes en las sesiones tanto de la Junta General como de la Junta Directiva; que su presidente es el funcionario autorizado para representar la asociación en Justicia y para firmar toda clase de contratos; y expresan también las facultades de su directiva y de sus funcionarios.
2.— Los socios del Comité de Asistencia Pública no podrán derivar para sí, directa ni indirectamente beneficio pecuniario alguno de la Sociedad, ni de sus bienes ú operaciones, ni por servicios de ninguna clase prestados a ella o a sus establecimeintos en calidad de socios ni como individuos particulares.
3.—Esta resolución de incorporación no surtirá efecto y el Comité de Asistencia Pública no será considerado como una persona jurídica sino después de haber cumplido con los requisitos de publicación prescritos por el Artículo 4º de la Ley sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos veintitres.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendada:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de Estado de Justicia
é Instrucción Pública.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS.
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3487.
NUMERO 113.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
1.— En y desde el 1º de Enero de 1924, los derechos de licen-
cias pagaderos anualmente por cada vehículo de motor que se use en los caminos de la República con arreglo a las disposiciones de la Ley de Carreteras y Reglamentos de Automóviles vigentes, serán como sigue:
a) Vehículos pesados de motor o máquinas de tracción definidos en el Artículo 13 de la Ley de Carreteras y Reglamentos de Automóviles, cada uno a razón de cincuenta dólares por tonelada de capacidad calculada.
b) Automóviles de pasajeros de servicio particular:
De 20 caballos o menos. . . . . . . . . $ 20.00,
De 21 a 30 caballos de fuerza. . . . . . 30.00,
De 31 a 40 caballos de fuerza. . . . . . 40.00,
De 41 a 50 caballos de fuerza. . . . . . 50.00,
De más de 50 caballos de fuerza. . . . . 60.00,
c) Automóviles de pasajeros de servicio público:
De 21 a 30 caballos de fuerza. . . . . . 31.00,
De 20 caballos o menos. . . . . . . . . $ 21.00,
De 31 a 40 caballos de fuerza. . . . . . 41.00,
De 41 a 50 caballos de fuerza. . . . . . 51.00,
De más de 50 caballos de fuerza. . . . . 61.00;
y, además, un derecho anual de licencia de un dolar por cada caballo de fuerza y dos dólares por cada pasajero que esté autorizado a llevar el carro.
d) Automóviles de pasajeros de servicio privado de una persona transeunte en la República, por cada mes que el vehículo se use como transeunte en la República. . . . . . $ 5.00
2.— Toda ley o parte de ley contraria al presente decreto queda por éste derogada.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, al primer día del mes de Diciembre del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
A. Acevedo,
Secretario de E. de Hacienda y Comercio.
Refrendado:
Octavio A. Acevedo,
Secretario de Estado de Fomento
y Comunicaciones.
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