Texto de la norma
ellos a la Tesorería Nacional o a cualquier Colector de Rentas Internas.
5.— Este Decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y seis días del mes de Noviembre del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
A. Acevedo,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3485.
NUMERO 109.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
ARTICULO 1. Con las excepciones que más adelante se especifican, el impuesto de muelle será liquidado y cobrado en cada puerto habilitado, sobre todos los artículos descargados o embarcados en un puerto donde exista un muelle propiedad del Gobierno, como sigue:
(a) Sobre todos los artículos importados del extranjero, a razón de diez centavos los cien kilos, peso bruto.
(b) Sobre todos los artículos exportados, a razón de diez centavos los cien kilos, peso bruto.
(c) Sobre todos los artículos despachados, de cabotaje de un puerto habilitado para cualquier otro puerto de la República, sea o no puerto habilitado, a razón de dos centavos los cien kilos, peso bruto.
(d) Sobre todos los artículos recibidos de cabotaje en un puerto habilitado, de cualquier otro puerto de la República, sea o no puerto habilitado, a razón de dos centavos los cien kilos, peso bruto.
En todos los puertos donde exista ahora o en el futuro un muelle propiedad del Gobierno, todos los artículos serán descargados o embarcados desde tal muelle, excepto en los casos, en que el Interventor de Aduana autorice por escrito que sean desembarcados en otro lugar; y
El impuesto de muelle al tipo prescrito en los párrafos (a) y (b), será cobrado en cualquier caso, ya sea que el buque que carga o descarga permanece atracado al muelle propiedad del Gobierno, o atracado a otro buque que está atracado a tal muelle, durante la operación de carga o descarga, o que el embarque o descarga de los artículos se verifique de o en lancha, otros buques, o por otro modo, de manera que los artículos no pasen sobre el muelle.
ARTICULO 2. No se cobrará el impuesto de muelle sobre los equipajes de pasajeros, ni sobre artículos importados por correo, ni sobre artículos importados, exportados o embarcados de un puerto para otro, por o para el Gobierno Dominicano o por o para el Gobierno de cualquier nación amiga.
ARTICULO 3. El importe del servicio de almacenaje será impuesto contra los efectos, quedando éstos gravados hasta que sea pagado. El almacenaje será computado y cobrado sobre todos los artículos que permanezcan más de cinco días sobre cualquier muelle perteneciente al Estado, o en las Aduanas, o en los depósitos del Muelle, o en terrenos dedicados al uso de las Aduanas, a razón de dos centavos los cien kilos por cada mes o parte de mes a contar desde la fecha de la llegada de tales artículos;
Entendiéndose, sin embargo, que en caso de artículos importados del extranjero, el importe del servicio de almacenaje según arriba se establece, empezará a devengar desde la fecha de la llegada si tales efectos no son removidos dentro de cuarentiocho horas después de autorizada la remoción por el Interventor de Aduanas; Entendiéndose, además, que a discreción del Interventor de Aduana y según las necesidades del puerto, éste puede negarse a recibir efectos para ser depostiados en los almacenes de la Aduana o a permitir que los mismos sean depositados sobre el Muelle o terrenos dedicados al uso de las aduanas. Cualquier artículo que no sea removido dentro de cinco días después de haber sido requerida al interesado tal remoción por una orden escrita del Interventor, dichos artículos estarán sujetos a confis-
cación y venta en pública subasta; Entendiéndose, además, que no se cobrará el almacenaje sobre artículos pertenecientes al Gobierno Dominicano ni en ningún caso cuando la suma por cobrar sea menor de veinte centavos.
ARTICULO 4. La administración y control de los muelles y almacenes, incluyendo las funciones de policía necesarias para el cumplimiento de los propósitos de este Decreto, quedan, como los terrenos dedicados al uso de las aduanas, atribuidas al Interventor de Aduana.
ARTICULO 5. El impuesto de muelle y el servicio de almacenaje serán liquidados y cobrados por el Interventor de Aduana, quien será responsable y rendirá cuenta de los mismos, y quien remitirá los fondos cobrados a la Tesorería de la República Dominicana, de conformidad con los reglamentos o instrucciones publicadas por dicha Oficina.
ARTICULO 6. El impuesto de muelle, y cualquier multa impuesta a un buque, según lo previsto en este Decreto, serán impuestos contra el buque y constituirán un gravamen sobre dicho buque hasta que sean pagados. El impuesto de muelle será computado sobre el peso total de la carga según lo demuestre el sobordo, sujeto a la verificación por los oficiales de Aduanas, y será pagado por el Capitán, dueño, consignatario o agente, en efectivo, dentro de las cuarentiocho horas después que la liquidación sea terminada. Cuando las circunstancias lo requieran el Interventor de Aduana rehusará el permiso para que el buque sea despachado, hasta que el impuesto y las multas hayan sido pagadas o garantizadas a satisfacción suya.
ARTICULO 7. El Capitán, dueño, consignatario, o agente del buque conductor, pueden cobrar la suma que corresponde del impuesto de muelle, a cada embarcador o consignatario; pero deberá detallarlo en un renglón aparte en la cuenta de flete o conocimiento de embarque, y no deberá cobrar por este concepto, ninguna suma en exceso del monto proporcional que propiamente corresponde a cada consignación. Cualquier violación a este Artículo será castigada con una multa igual a cinco veces el valor de lo cargado en exceso y de esa suma lo cobrado en exceso será pagado a la persona a quien se hizo el cobro indebido.
ARTICULO 8. Los sobordos deberán mostrar el peso de cada partida y el peso total de la carga en kilos, y en caso de que se incluya un peso falso en un sobordo, tal ofensa será castigada con una multa que será impuesta al buque, y será igual a cinco veces la suma del impuesto de muelle que se intentó defraudar.
ARTICULO 9. Toda cuestión de carácter administrativo
que surja con motivo de la aplicación de este Decreto, o cualquier queja contra la acción del Interventor de Aduana será referida para su decisión al Receptor General de las Aduanas Dominicanas. Toda disputa relativa a la aplicación del impuesto de muelle y servicio de almacenaje y el procedimiento en todos los casos de multas y comisos, estarán bajo la jurisdicción de los Consejos de Aduana, sujetos a las mismas formalidades relativas a procesos verbales, protestas, apelaciones y reconsideraciones, según lo previsto para asuntos aduaneros en el Cap. XIX de la actual Ley de Aduanas y Puertos.
ARTICULO 10. El Receptor General de las Aduanas Dominicanas por la presente queda autorizado, de acuerdo con las reglas que serán emitidas por él, a convenir por contrato con individuos responsables, o firmas, el arrimo y manejo de las mercancías sobre los muelles, que sean importadas, exportadas o embarcadas de cabotaje, y fijará la tarifa que el Contratista puede cobrar para ese servicio. El Contratista cobrará por tales servicios de arrimo o manejo según esa tarifa, directamente a los dueños o agentes de las mercancías.
ARTICULO 11. Este Decreto estará en vigor a partir del 1º de Enero de 1924, y cualquier ley o parte de ley que le sea contraria, queda por la presente derogada en esa fecha. Los términos de este Decreto no serán retroactivos en sentido alguno y todas las sumas ahora pendientes por cobrar o las que puedan adeudarse hasta e inclusive el día 31 de Diciembre 1923, por concepto del impuesto de muelle, lanchaje o de almacenaje, (depósito), serán impuestos y cobrados de acuerdo con las tarifas, reglamentos y leyes correspondientes.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los veintidos días del mes de Noviembre del año mil novecientos veintitres.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
A. Acevedo,
Secretario de E. de Hacienda y Comercio.
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