Texto de la norma
na, a los treinta días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Ml. de J. Troncoso de la Concha,
Secretario de Estado de lo
Interior y Policía.
Refrendado:
A. Acevedo.
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3460.
NUMERO 87.
En virtud de los poderes de que me hallo investido y vistos los artículos 82, 86, 91 y 92 de la Ley Electoral del 8 de Marzo de 1923, y el artículo 53-3º de la Constitución.
DECRETO:
Art. 1.—Inmediatamente después de admitida por cada Junta Municipal Electoral las propuestas de candidatos que les hayan hecho los Partidos Políticos para los cargos electivos municipales deberán enviar una relación completa de los nombres de los candidatos y de los cargos para los cuales estos se proponen a la Junta Provincial Electoral correspondiente.— Tan pronto como ésta haya recibido dicha relación la remitirá junto con la de los candidatos para cargos electivos provinciales cuyas propuestas hayan sido admitidas por ellas, a la Junta Central Electoral, a fin de que, por el intermedio de ésta, se haga imprimir las boletas para las votaciones en la cantidad indicada por el artículo 91 de la Ley Electoral.
Art. 2.— Una vez admitidas las propuestas para cargos electivos nacionales por la Junta Central Electoral, se deberá proceder a la impresión de las boletas para las votaciones.— A este efecto, la Junta Central Electoral, en vista del pedido de impresión de las respectivas Juntas Provinciales Electorales, dará las órdenes correspondientes al Departamento de Suministros de la Secretaría de Estado de Hacienda y Comercio por la vía de la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía, la cual le dará el curso correspondiente.
Art. 3.— Cada orden de impresión de boletas electorales deberá especificar el contenido de éstas, según hayan de servir para ser empleadas por las Asambleas Primarias de las Comunes o por los Colegios Electorales Provinciales.— La orden deberá ir acompañada de un modelo para las boletas, tomando como guía el modelo No. 36 que figura en los anexos de la edición oficial de la Ley Electoral.— Dicho modelo deberá ser preparado de acuerdo con las indicaciones de la Junta Central Electoral.
Art. 4.— Se entiende por impresión el empleo de cualquier método litográfico o tipográfico por medio del cual se puedan preparar las boletas en la forma y los colores que dispone el artículo 91 de la Ley Electoral.
Art. 5.— La supervigilancia de la impresión de los votos corresponde exclusivamente a la Junta Central Electoral de la manera que ella disponga.
Art. 6.— Toda orden de impresión de las boletas para las votaciones deberá ser considerada por el Departamento de Suministros de la Secretaría de E. de Hacienda y Comercio como urgente, y en consecuencia deberá ser atendida con preferencia sobre cualquiera otra orden.
Art. 7.— Tan pronto como el Departamento de Suministros haya recibido las boletas impresas las remitirá sin demora, sin necesidad de intermediario, a la Junta Central Electoral, a fin de que ésta disponga la distribución de las mismas de acuerdo con la Ley.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República a los treinta días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitres.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
M. de J. Troncoso de la Concha.
Secretario de Estado de lo Interior
y Policía.
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