Texto de la norma
solución del Gobierno de fecha 31 de Julio 1919 que la faculta a tomar agua del río “Yaque del Sur” con destino a la irrigación de sus tierras, construya un sistema de drenage que descargue en los desagües naturales que conducen a la Laguna de Enriquillo, al lado Oeste del río “Yaque del Sur”, provincia de Barahona, junto con los puentes, canales, tuberías, y demás obras que sean necesarias para su conveniente operación y mantenimiento, conformándose extrictamente al plano, a la memoria descriptiva y a los presupuestos aprobados para ello por el Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones.
Art. 2º.— La presente autorización se concede sin perjuicio de los derechos de terceros; en consecuencia, THE BARAHONA COMPANY, INC., deberá someterse a las leyes y reglamentos sobre la materia cuando para la construcción, operación y mantenimiento de las obras a que se refiere el artículo anterior tenga que atravesar por terrenos que no sean de su propiedad.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y siete días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendada:
Octavio A. Acevedo, Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS, Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3460.
NUMERO 83.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
ARTICULO 1. Los condueños de una extensión de tierra
pueden solicitar del Tribunal Superior de Tierras que se conceda a dicha extensión prioridad en el establecimiento y adjudicación de títulos de propiedad conforme a la Ley de Registro de Tierras. A este fin, y para el caso de que no hubiere sumas disponibles en el Tesoro Público con que hacer los avances necesarios a la realización de la mensura catastral, los solicitantes deberán enviar junto con su solicitud un contrato en buena forma firmado por ellos o por quienes les representaren legalmente, de una parte, y por un agrimensor competente, de otra parte, en el cual el agrimensor se obligue a llevar a cabo la mensura de acuerdo con las reglas publicadas por la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones y a cumplir todas las órdenes del Tribunal de Tierras, bajo la pena de que el contrato pueda ser anulado en caso de incumplimiento de tales condiciones y el pago de los daños y perjuicios que procedan.
ARTICULO 2. Si el Tribunal Superior de Tierras juzgare excesiva la compensación establecida por el agrimensor en el contrato, podrá decidir que éste no sea llevado a cabo y dispondrá que se abra en la Secretaría del Tribunal un concurso en el cual tomen parte los agrimensores que lo desearen y que al efecto depositáren dentro del plazo señalado sus proposiciones.
El Tribunal aceptara la proposición que considerare más ventajosa, aunque también podrá rechazarlas todas, si ninguna reuniese a su juicio las condiciones necesarias para llevar a cabo el trabajo de una manera conveniente a los interesados.
ARTICULO 3. Todas las diferencias que surgieren entre los condueños y el agrimensor con motivo de la ejecución del contrato serán dirimidas por el Tribunal de Tierras.
ARTICULO 4. Una vez aprobado por el Tribunal el contrato a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto se procederá a la mensura catastral de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras y las enmiendas introducidas en ella.
ARTICULO 5. Una vez que el agrimensor haya terminado su plano deberá someterlo a la Oficina de Agrimensura del Gobierno junto con las notas de campo, para efectuar las copias en azul, y mientras no hubiese sido aprobado por dicha Oficina no se podrá hacer por el Fiscal del Tribunal de Tierras el requerimiento a que se contrae el Artículo 57 de la Ley de Registro de Tierras.
ARTICULO 6. A fin de asegurar el pago de los servicios que debe hacer la Oficina de Agrimensura del Gobierno con objeto de vigilar los procedimientos del agrimensor encargado de llevar a cabo la mensura, así como de comprobar la exactitud de
sus cálculos, dicha oficina deberá preparar una escala de gastos fijos, aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, a la que quedarán sometidos los condueños de tierra que quisieren acogerse al procedimiento que el presente Decreto establece, y será obligación de los interesados en cada caso depositar previamente en la Tesorería Nacional, a la disposición del Tribunal, la suma a que ascenderán dichos gastos, previa indicación del Tribunal, con objeto de que sean invertidas de la manera que queda expresada, salvas las reclamaciones ulteriores que puedan hacerse las partes entre sí o que pudieren hacer a terceros intervinientes en el procedimiento.
Anualmente se fijará en la Ley de Gastos Públicos una suma no menor de $15.000 para atender al sostenimiento de la Oficina de Agrimensura, la cual será distribuida por el Poder Ejecutivo previo informe del Tribunal de Tierras.
ARTICULO 7. Las precedentes disposiciones no se podrán interpretar en ningún sentido contrario al poder que tiene el Tribunal Superior de Tierras de determinar por su propia iniciativa, y utilizando fondos del Gobierno para avanzar los costos, las regiones o extensiones de terrenos en donde el interés público requiera sea concedida la prioridad en el establecimiento y adjudicación de títulos de propiedad, ni tampoco en el sentido de que son aplicables a las mensuras catastrales ahora en curso, como tampoco en el sentido de impedir que el dueño o los condueños de un terreno o de un sitio puedan avanzar los fondos necesarios, por medio de un contrato con la Oficina de Agrimensura, aprobado por el Tribunal Superior de Tierras, para que se pueda llevar a cabo una mensura catastral de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras.
ARTICULO 8. El Artículo 16 de la Orden Ejecutiva No. 590, del 2 de enero de 1921, es modificado así:
Los Juzgados de 1a. Instancia quedan capacitados para conocer y homologar conforme a la Ley sobre División de Terrenos Comuneros de fecha 21 de abril de 1911, la cual queda restablecida para estos fines únicamente, los expedientes de división de terrenos comuneros cuyas mensuras generales hubiesen sido terminadas antes del día 1 de Agosto de 1920, así como los de las mensuras comenzadas al 6 de diciembre de 1919, fecha en que fueron paralizadas por mandato de la Orden Ejecutiva No. 363, las cuales podrán ser ahora continuadas, siempre que no se hubiese ordenado y empezado una mensura catastral que comprende el sitio en donde alguna de aquellas mensuras fué principiada.
Se observarán en estos casos las siguientes reglas:
(a) Cuando uno o más propietarios de estos sitios tuvieren motivos para quejarse de un agrimensor en el ejercicio de su cargo al practicar estas mensuras, se podrá pedir la revisión, la que será ordenada y fiscalizada por el Tribunal de Tierras. Este, para practicarla, comisionará a uno o más agrimensores del Gobierno. Si el agrimensor se creyere perjudicado en la revisión podrá pedir la contra-revisión, la que deberá ordenar el mismo Tribunal de Tierras, y se practicará por uno o más agrimensores comisionados por el Tribunal con tal fin, asistido por otro agrimensor que represente al que pidió la contra-revisión. Si quedare comprobado que había motivo para la revisión de la mensura, todos los gastos serán por cuenta del agrimensor; en caso contrario, todos los gastos serán por cuenta de los propietarios que la pidieron.
(b) Cuando conforme al Artículo 2 de la Ley sobre División de Terrenos Comuneros decida algún condueño pagar en terrenos sus honorarios al agrimensor, éste no podrá adjudicarse toda la porción que le corresponda en la mejor calidad, dejando al propietario la peor parte, sino que será repartida proporcional y equitativamente entre uno y otro, es decir, entre agrimensor y propietario a fin de que ninguno quede perjudicado.
(c) Los agrimensores que en el ejercicio de su cargo, al hacer estas mensuras, faltaren a la equidad, por medio de un cohecho o abusando de su profesión en cualquiera forma, serán suspendidos en sus funciones, por el Tribunal de Tierras, hasta por cinco años, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir por virtud de otras leyes.
ARTICULO 9. Se sustituye el Artículo 19 de la Ley de Registro de Tierras así:
El Poder Ejecutivo nombrará un Registrador de Títulos para toda la República, el cual deberá desempeñar todos los deberes impuestos a los Registradores de Títulos por cualquier disposición de la Ley de Registro de Tierras respecto a terreno registrados y con referencia especial las previstas por los Artículos 18, 19, 20, 73, 74 y por el Capítulo IV de dicha Ley.
La oficina del Registrador de Títulos, debe llamarse "Registro de Títulos de la República Dominicana", y dicha oficina deberá estar situada en el mismo edificio ocupado por el Tribunal de Tierras, o cerca del mismo.
El Registrador de Títulos tendrá Libros de Registro por separado para cada Provincia, como está dispuesto en el Artículo 74, los cuales corresponderán a los terrenos de cada Provincia, y tendrán un sello para cada una. Después que cualquier terreno se haya registrado conforme a esta Ley hará las anotaciones que atañan al derecho de propiedad de dicho terreno y emitirá certi-
ficados de títulos nuevos, según se provee más adelante.
El Registrador de Títulos estará bajo la dirección del Secretario del Tribunal Tierras.
El nombramiento de dicho Registrador de Títulos no conllevará la supresión del cargo de Conservador de Hipotecas en las Provincias, el cual cargo deberá continuar, y los Conservadores de Hipotecas seguirán ejerciendo todos sus deberes en cuanto a terrenos no registrados, bajo la dirección general del Secretario del Tribunal de Tierras como anteriormente ha estado dispuesto.
Todos los expedientes y documentos que sean archivados en la oficina del registrador de títulos quedarán expuestos a la inspección del público, con las restricciones que por medio de reglamentos razonables imponga el secretario del Tribunal. El registrador de títulos expedirá copias certificadas de todos los documentos archivados y registrados en su oficina mediante pago de los honorarios estipulados en el Artículo 140.
ARTICULO 10. Con objeto de dar la debida protección a los condueños de terrenos comuneros que equitativamente y de buena fe posean "bocas" o cuadros de terrenos, se dispone que toda persona que posea de la manera prevista en el Artículo 1 de la Ley de Registro de Tierras terrenos comuneros, desmontados o no, en cantidad no exagerada, en proporción a sus derechos en el sitio, y que se vea interrumpido en su posesión, tendrá derecho a recurrir, en la forma y en los plazos de los Artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al tribunal competente para la debida protección de su posesión, entendiéndose que el asunto será de la competencia del Tribunal de Tierras en los casos en que dichas "bocas" se encuentren incluídas dentro de un terreno en el cual se ha empezado una mensura catastral.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Octavio A. Acevedo,
Secretario de Estado de Fomento
y Comunicaciones.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de E. de Justicia
é Instrucción Pública.
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