Texto de la norma
Art. 3'1.- En cada coni611 .+ debera elegir un Consejo Pro-
vincial, except0 en las de Sau Pedro de Macoris, Los )Llanos, %-
rpana, Moca y Salcedo, cada una de las cuales elegira 2 Conseje-
ros Provinciales. Ei niimero de Representantes a la Asamblea
Constituyente serh el de uno por cada 30.000 ihabitantes de cada
Provincia o fraccidn de rnlia de 11 mitad de 30.000 sin poder ser
menos de dos por cada Provincia.
Art. 4O.-
Los Regidvres y Sindicos que se han de elegir, sus
Suplentes, asi como 10s Gobernadore3 de Provincias permanece-
rzin en el ejercicio de sus cargos u'urante dos aEos. Los Miem-
bros de 10s Colegios Electorales asi como 10s Consejeros Provin-
ciales perrnanecerhn en el ejercicio de sus cargos cuatro aiios.
Los Representantes a la A-amblea Constituyente permaneceran
CI? el ejercicio de sus cargos el tiempo necesario para la adopci6n
de las reformas constitucionales.
Art. 50.-
La ejecucih del presente Decreto yueda a cargo
d? las Juntas Electorales.
Dado en Santo Domingo, Capital de la Republica, a 10s diez
y seis dials del mes de Agosto &de1 aiio mi1 novecientos veintitres.
J. B. VICINI BURGOS.
Xefrendado :
M1. de J. Troncoso de la Concha,
Secretario de iEstado de lo
Interior y Policia.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOY,
Presidente Provisional de la Republica Dmninicana.
_ .
G. 0. No. 3458.
NUMERO 81.
E n virtud de 10s poderes de que estoy investido
D E C R E T Q :
A A
niin~~
nrnhihirla toda oaeraci6n ,para el aniquila-
miento, la destrucción o la tumba de árboles a un lado u otro de un camino público en cualquier forma que pueda dar lugar a que la caída de los árboles se efectúe mas tarde por si sola o de otro modo sobre el camino.
Art. 2º.— La persona que contraviniere a esta disposición y, en caso de no poder ésta precisarse, la persona ocupante del terreno en donde se operó la contravención, será condenada a una multa de cinco pesos, aún en el caso de que no hubiere llegado a producirse la caída del árbol, salvo que hubiere lugar a la imposición de una pena mayor por las circunstancias concurrentes en ese hecho y salvo igualmente cualquiera otra reparación por daños causados a los particulares o al Estado.
Art. 3º.— Es obligación de los peones camineros en los caminos carreteros así como de los inspectores y reparadores de líneas telegráficas y telefónicas denunciar al Alcalde Pedáneo del lugar, o a cualquiera autoridad de Policía Nacional o Municipal, la infracción de este Decreto para que el contraventor sea sometido al Juzgado de Policía correspondiente.
Art. 4º.— Los Alcaldes Pedáneos, la Policía Municipal y la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones deberán velar por el cumplimiento de este Decreto y perseguir sus infracciones.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y siete días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
M. de J. Troncoso de la Concha,
Secretario de Estado de lo Interior
y Policía.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de Estado de Justicia
é Instrucción Pública.
Refrendado:
Octavio A. Acevedo,
Secretario de Estado de Fomento
y Comunicaciones.
miento, la destrucción o la tumba de árboles a un lado u otro de un camino público en cualquier forma que pueda dar lugar a que la caída de los árboles se efectúe mas tarde por si sola o de otro modo sobre el camino.
Art. 2º.— La persona que contraviniere a esta disposición y, en caso de no poder ésta precisarse, la persona ocupante del terreno en donde se operó la contravención, será condenada a una multa de cinco pesos, aún en el caso de que no hubiere llegado a producirse la caída del árbol, salvo que hubiere lugar a la imposición de una pena mayor por las circunstancias concurrentes en ese hecho y salvo igualmente cualquiera otra reparación por daños causados a los particulares o al Estado.
Art. 3º.— Es obligación de los peones camineros en los caminos carreteros así como de los inspectores y reparadores de líneas telegráficas y telefónicas denunciar al Alcalde Pedáneo del lugar, o a cualquiera autoridad de Policía Nacional o Municipal, la infracción de este Decreto para que el contraventor sea sometido al Juzgado de Policía correspondiente.
Art. 4º.— Los Alcaldes Pedáneos, la Policía Municipal y la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones deberán velar por el cumplimiento de este Decreto y perseguir sus infracciones.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y siete días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
M. de J. Troncoso de la Concha,
Secretario de Estado de lo Interior
y Policía.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de Estado de Justicia
é Instrucción Pública.
Refrendado:
Octavio A. Acevedo,
Secretario de Estado de Fomento
y Comunicaciones.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.