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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 81

QUEDA PROHIBIDA TODA OPERACION PARA EL ANIQUILAMIENTO, LA DESTRUCCION O LA TUMBA DE ARBOLES A UN LADO U OTRO DE UN CAMINO PUBLICO EN CUALQUIER FORMA QUE PUEDA DAR LUGAR A QUE LA CAIDA DE LOS ARBOLES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
17 ago de 1923fecha
Otrostipo
G. O. 3458Gaceta Oficial del 1 ene de 1923
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Art. 3'1.- En cada coni611 .+ debera elegir un Consejo Pro- vincial, except0 en las de Sau Pedro de Macoris, Los )Llanos, %- rpana, Moca y Salcedo, cada una de las cuales elegira 2 Conseje- ros Provinciales. Ei niimero de Representantes a la Asamblea Constituyente serh el de uno por cada 30.000 ihabitantes de cada Provincia o fraccidn de rnlia de 11 mitad de 30.000 sin poder ser menos de dos por cada Provincia. Art. 4O.- Los Regidvres y Sindicos que se han de elegir, sus Suplentes, asi como 10s Gobernadore3 de Provincias permanece- rzin en el ejercicio de sus cargos u'urante dos aEos. Los Miem- bros de 10s Colegios Electorales asi como 10s Consejeros Provin- ciales perrnanecerhn en el ejercicio de sus cargos cuatro aiios. Los Representantes a la A-amblea Constituyente permaneceran CI? el ejercicio de sus cargos el tiempo necesario para la adopci6n de las reformas constitucionales. Art. 50.- La ejecucih del presente Decreto yueda a cargo d? las Juntas Electorales. Dado en Santo Domingo, Capital de la Republica, a 10s diez y seis dials del mes de Agosto &de1 aiio mi1 novecientos veintitres. J. B. VICINI BURGOS. Xefrendado : M1. de J. Troncoso de la Concha, Secretario de iEstado de lo Interior y Policia. JUAN BAUTISTA VICINI BURGOY, Presidente Provisional de la Republica Dmninicana. _ . G. 0. No. 3458. NUMERO 81. E n virtud de 10s poderes de que estoy investido D E C R E T Q : A A niin~~ nrnhihirla toda oaeraci6n ,para el aniquila- miento, la destrucción o la tumba de árboles a un lado u otro de un camino público en cualquier forma que pueda dar lugar a que la caída de los árboles se efectúe mas tarde por si sola o de otro modo sobre el camino. Art. 2º.— La persona que contraviniere a esta disposición y, en caso de no poder ésta precisarse, la persona ocupante del terreno en donde se operó la contravención, será condenada a una multa de cinco pesos, aún en el caso de que no hubiere llegado a producirse la caída del árbol, salvo que hubiere lugar a la imposición de una pena mayor por las circunstancias concurrentes en ese hecho y salvo igualmente cualquiera otra reparación por daños causados a los particulares o al Estado. Art. 3º.— Es obligación de los peones camineros en los caminos carreteros así como de los inspectores y reparadores de líneas telegráficas y telefónicas denunciar al Alcalde Pedáneo del lugar, o a cualquiera autoridad de Policía Nacional o Municipal, la infracción de este Decreto para que el contraventor sea sometido al Juzgado de Policía correspondiente. Art. 4º.— Los Alcaldes Pedáneos, la Policía Municipal y la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones deberán velar por el cumplimiento de este Decreto y perseguir sus infracciones. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y siete días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitrés. J. B. VICINI BURGOS. Refrendado: M. de J. Troncoso de la Concha, Secretario de Estado de lo Interior y Policía. Refrendado: C. Armando Rodríguez, Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública. Refrendado: Octavio A. Acevedo, Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones. miento, la destrucción o la tumba de árboles a un lado u otro de un camino público en cualquier forma que pueda dar lugar a que la caída de los árboles se efectúe mas tarde por si sola o de otro modo sobre el camino. Art. 2º.— La persona que contraviniere a esta disposición y, en caso de no poder ésta precisarse, la persona ocupante del terreno en donde se operó la contravención, será condenada a una multa de cinco pesos, aún en el caso de que no hubiere llegado a producirse la caída del árbol, salvo que hubiere lugar a la imposición de una pena mayor por las circunstancias concurrentes en ese hecho y salvo igualmente cualquiera otra reparación por daños causados a los particulares o al Estado. Art. 3º.— Es obligación de los peones camineros en los caminos carreteros así como de los inspectores y reparadores de líneas telegráficas y telefónicas denunciar al Alcalde Pedáneo del lugar, o a cualquiera autoridad de Policía Nacional o Municipal, la infracción de este Decreto para que el contraventor sea sometido al Juzgado de Policía correspondiente. Art. 4º.— Los Alcaldes Pedáneos, la Policía Municipal y la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones deberán velar por el cumplimiento de este Decreto y perseguir sus infracciones. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y siete días del mes de Agosto del año mil novecientos veintitrés. J. B. VICINI BURGOS. Refrendado: M. de J. Troncoso de la Concha, Secretario de Estado de lo Interior y Policía. Refrendado: C. Armando Rodríguez, Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública. Refrendado: Octavio A. Acevedo, Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona