Texto de la norma
Decreto Nº 956, que reglamenta la expedición de pasaportes diplomaticos. (G. O. Nº 9277, del 16 de Agosto del 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 956
VISTA la Ley sobre Pasaporte Nº 208, de fecha 8 de octubre de 1971;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Art. 1.—La expedición de las tres categorías de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, establecidas en la Ley Nº 208, del 8 de octubre de 1971, estará reglamentada de la siguiente manera:
A) Los pasaportes diplomáticos se concederán:
a) Al Presidente de la República, a su esposa y a sus hijos;
b) Al Vice-presidente de la República, a su esposa y a sus hijos;
c) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categorías de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;
d) A los funcionarios del Servicio Exterior con rango diplomático; a sus esposas e hijos menores;
e) A las personas que viajen en misiones especiales diplomáticas y a sus hijos menores que los acompañen en los viajes que ocasionen dichas misiones;
f) A los miembros dominicanos de los organismos internacionales de carácter jurídico o diplomático;
g) A los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas.
PARRAFO: Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluídas en la anterior enumeración sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes.
B) Los pasaportes oficiales se concederán:
a) A los altos funcionarios de la Nación no comprendidos en el artículo anterior y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;
b) A los Gobernadores de Provincias y a sus cónyugues e hijos menores cuando viajen con ellos;
c) A los empleados de embajadas y misiones sin rangos diplomáticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajen con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residen;
d) A las personas que viajen en misión oficial o que asistan a conferencias, congresos, reuniones internacionales que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañen en estos viajes;
e) A los Cónsules Honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos Cónsules Honorarios en los viajes que ellos realicen.
PARRAFO: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaporte aún cuando no figuren en la enumeración anterior.
C) Los pasaportes ordinarios se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 208, sobre Pasaportes.
La solicitud para la obtención de esta clase de pasaportes debe estar acompañada:
a) Del Acta de Nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil, debidamente depurada;
b) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casados, deben presentar, además autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre o tutor los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 985, de fecha 31 de agosto de 1945, y por la madre los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales;
c) De la Cédula Personal de Identificación al día, si al interesado le corresponde tenerla;
d) De las fotografías de un tamaño 3 por 3 que le sean requeridas, estas deben ser de frente y actualizadas;
e) Del formulario SP-822 adquirido en la Estafeta de Rentas Internas adscrita a la Oficina de Pasaportes;
f) Del recibo del depósito de los RD$20.00 previsto en la Ley Nº 208 del 8 de octubre de 1971 sobre Pasaportes, y del recibo de Rentas Internas por valor de RD$3.50 por concepto del pago de la libreta para dicho pasaporte;
g) Del pasaporte anterior del interesado si este lo tuviere en su poder, o en caso contrario del o los documentos que considere la Dirección General de Pasaportes de manera que justifique la existencia del anterior.
PARRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen incluir en su pasaporte, las mismas deberán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado. Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero.
Art. 2.—Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como tales el formulario base para la obtención o renovación de pasaportes.
Art. 3.—Cuando se trate de personas naturalizadas éstas deberán depositar original auténtico del acta de juramento de fidelidad a la República, expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización.
Art. 4.—Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este Decreto, será sometido, para su decisión, al Presidente de la República.
Art. 5.—El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto Nº 4566, de fecha 12 de febrero de 1959, y a cualquier otra disposición que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco; años 132° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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