Texto de la norma
Decreto Nº 955, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9377, del 16 de Agosto del 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 955
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la continuación de los trabajos urbanísticos que lleva a cabo el Gobierno Nacional en esta ciudad de Santo Domingo, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinada en la continuación de los trabajos de construcción de una avenida desde Santo Domingo a Villa Mella,
la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 2,116.50 metros cuadrados dentro de la Parcela Nº 4—E—I del Distrito Catastral Nº18 del Distrito Nacional y sus mejoras, propiedad del señor Cándido Ortega.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 483, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, del 20 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco; años 132° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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