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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 74

SE MODIFICA LA LEY ELECTORAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
31 jul de 1923fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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“1%. T>(Js ciJtitt.il)u!-entes clllc el 20 tlc Ilarzo >‘ 01 30 ( l i b Or- ttibre no hayan hecho efxtivo el importe de su contribuci6n aiiual en la Teaoreria Mui?icipal. s e h i someti’rlos a la acci6n de la ,IIcai,dia Coinunal correspondiciites para ser condenados a una inulta de cinco pesos y prisi6n de cinco dias. “ 3 ~ : A lo?, propietayios que hayac paya.:lo de acuerd3 con la resolucih prirnitiva, no ?,e les cobrara en 10s aiios aubsiguien- tes, hasta tanto la sum:\ que pagaron quede cancelada conforme con lo dispuesto en e.4a nucva forma de cohro. “$: Que las sumas que se pague por este concept0 se de- pnsite en uno de 10s Banco3 establecidos en la localidad para in- vertirlas h i c a y excluaivarnente en la construcci6n de 10s siste- ii.as ,de desagues de aguai: plzviales, de acuerdo con el Plano de Xivelaci6n de la Ciudad. “Dada en la Sala de sesiones del Ayuntamiento de S s n t i w ) , a 10s siete dias del mes de Febrcro del aiio 1923. (Fdo.) “C. Sully Bonnelly. “Presidente del Ayuntamiento. (Fdo.) “Tulio Pichardo, “Secretario Municipal”. Dada en la Ciudad de Santo Dominyo, Capital ,:le la Republi- ca., a 10s veintitrks dias del mcs de Julio del aiio mil novecientos 1v:iii t it r6s. J. R. !’IC131 BURGOS. Refrendada : AI. de J. Troiicoso de la Concha. Secretario de E. clr lo Interior y Polic.in. JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS, Presidente Provisional de la Republica Dominicana. DECRETO No. 74. E n us0 de las facultades de que estoy investido, decreto ]as siguientes modificacioncs a la Ley Electoral: Articulo 1.- E n ‘las primera.; elexiones que se verificaran (le acuerdo con esta T,ey7 se obsenvm’in las siguientes disposicio- Ties : a) No podrán formarse grupos de personas a menos de cincuenta metros del edificio o casa en donde se realicen las inscripciones; b) Queda terminantemente prohibido a los Pedáneos, policías y cualquiera autoridad del orden civil, administrativo o judicial, conducir o acompañar ciudadanos a inscribirse, ni hacer oficio de agentes electorales; c) Sólo los agentes de la policía que estén al servicio de la Junta Municipal Electoral pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúan las inscripciones; d) Con el fin de evitar rozamientos desagradables, la custodia de las mesas suplementarias de inscripción estará a cargo exclusivamente de la Policía Nacional Dominicana, y deberá tenerse cuidado de destacar para una localidad, agentes que sean naturales de otras provincias y comunes; e) Las reuniones públicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia o permiso y no podrán ser entorpecidas por ningún funcionario o autoridad; f) Quedan terminantemente prohibidas las discusiones de cualquiera naturaleza que sean, en los locales donde se efectúen las inscripciones: toda reclamación se hará por escrito a la Junta Municipal Electoral; g) Las autoridades que infringieren estas disposiciones o apoyaren a las personas que las violaren, serán castigadas con la degradación cívica sin perjuicio de las otras penas establecidas por esta ley. Artículo 2.— Se modifica el primer párrafo del Art. 64 de la Ley del siguiente modo: "El proceso de inscripción para las elecciones se hará en la cabecera de la Común y estará a cargo de cada Junta Municipal Electoral, la que llevará dos libros que se denominarán Registro Provisional Electoral y Registro Electoral Permanente, con el nombre de la Común y el de la Provincia. El Registro Electoral Provisional servirá para inscribir a los sufragantes por orden numérico, a medida que estos vayan requiriendo su inscripción y en el que se hará constar el nombre del barrio o sección a que correspondan, con expresión de su edad, estado civil, ocupación, domicilio, período de residencia en la Provincia, en la Común, en el barrio o sección, si sabe leer y escribir y la fecha de la inscripción. El Registro Electoral Permanente estará compuesto de tantas partes cuantos sean los Barrios o Secciones que integren la Conifin y en cada rartc sc iii,:nI~iLan IJor ortien alfaluktico de apc- I!idos, con el n h c r o ( 1 t.l,it i \ Lj r l \ ! Rt Liqf 1‘0 !’J ( J i i L i ( t n a 1 10s nom- bres de cada uno JE lU - \ i c - i i i ~ ‘ 1 1 I., (‘ ,~IL‘I!I 1 co.i(!izijn de su- fcagante conste debidamcnic, ~ I I L v~pre,i6 su d a d , &ado civil, ocupaci6n, domicilii), p:rio, o dc) r ictenria en la Provincia, en la Comfin y cn el Barrio CJ StiLci6n, i’e\pectivamente, si sabe leer y escribir y la fecha :le la i i i - C I I ~ I L I ~ I . A 1i.1 de con>ignar es- tos datos en forma le tLib!a, ca t . pJgin:t ~?di I?egi>tro e3tarA de- bidamente rayada y erica-illatia ; :, a la d c i u h a de las columna:: emasilladas se delineariin, con el 1)tJjeto q i i e mAs adelante se ex- pr esa r8, c ine o col u m na s a il i c i on a 1 e>. c (3 n ci en c ab ez ami en t o gene- ral de cancelacione-.” Articulo 3.- Se motlifita cl piimcr pairafo del Art. 68 del siguiente modo : “Cua!quier ciudaclano put ie 11 to lo : I P ~ ~ N . i1\ o cn 10s 6!- 5mos treinta dias pre:e leilte-- <I ~ ( i i ~ i PI i6,i, pt tlir pcr.onalmen- +e a la Junta Electoral coi r c ~ ~ ~ o i i d ~ ~ n t t ~ , iii inscriycibn como su- f:-agante, consignando lo! hecho. coiicretoh que justifiquen su derecho a ello.” Articulo 4.- Se nioiiifica el Art. 3 del decrrto de fecha 11 de Abril de 1923, para que >ea leido d ~ l >iguiente modo: “Articulo 2.- La fecha en que el proce>o de inscripcih de- 1,e empezarse de acuerdo con el Art. 64 y siguientes de la Ley E!ectoral para dichas primera-. eleccionei ~ e r 8 fijada por la Juntz ,7entral Electoral ; Articulo 5.- E! Art. 14 del Decreto No. 65, de fecha 4 de Junio de 1923, queda h,ap::nii(lo, (fejando >ub>istente el Art. 84 de la Ley Electoral. Articulo 6.- EI primtr i i h r a f u del Art. 62 :le la Ley se mo- dfica asi: (6 Articulo 62.- Con a n i i t i p x i h de cuarenticinco dias, y, a !o sumo, de treinta dias de la fecha en que deba celebrarse una c!wci6n, cada Junta Nunicipal Electoral deterniinad y distribui- rA las Mesas Electorales de la Com6n. En cada barrio o secci6n que contengan cuaf rociento, -ufragante, in-xritos, por lo menos, h.br8 una Mesa Electoral. El llarrio o sec:i6n que contenga mhs de cuatrocientoa sufragantcs se tli\ idir:i en 40s o mas Mesas Elec- torales, de md:iera que cada unx no puedx comprender mas de c uat ro ci en t o ,i s u fragan t e s in sc r i t os . ’’ Articulo 7.- Queda niodificatlo el Art. 22 del Decreto No. 65, de fecha 4 de Junio de 1933; del siguieiite modo: “Articulo 22.- “En la< pi’imci.a.: clcccionc. que se verifica- f i n de acuerdo coli la T,(y, las tsleccioriths para Reprewntitntes a la Asamblea Constituyente deberlin verificarse conjuntamente cnn las -le Electores, Conijejeros Provinciales, Gobernadores, Re- girlores y Sindicos Municipales ; pero dichos Representantes no deberlin asumir las funcionei para yu!1 s911 elegidos, sino despuk.; ae habcr sido votada la refornia constltucional y convocados di- chos Representantes, para el efecto, por el Congreso Nacional. Articulo 8.- Se le agrega a1 Articulo 71 de la Ley el pirra- :‘o siguiente : “Para las primeras elecciones que se verifiquen de acuerdo cpn esta ley, las Juntas Municipale.; Electorales inscribir5n a 10s xifragantes y les expediran las ckdulas electorales a que se re- fiwe el Art. 72, sin el requisito de la descripci6n personal y de la firma, si la persona que ha hecho su solicitud ‘de inscripci6n estB i-icluida en el Censo Oficial de la Replihlica, en la secci6n o barrio en donde ha declarado residir en el momento en que ha solicitado si1 inscripci6n. Se tendra en cuenta el plazo de tiempo que ha transcurrido entre la formaci6n del Censo y la solicitud de inscripcih, para 13 edad de las personas que eran menorei de 18 aiio5 en el momento -le la formacidn ‘de aquel. Las personas que no figuren en e! Censo Oficial de la Com6n en la secci6n o barrio en donde han de- :larado residir al Folicitar su inscripcibn, deben reclamar su c6- dula electoral personalmente de la correspondiente Junta Munici- pal Electoral, y lei sera expedida si residen en el barrio o seccih dcsde hace no menos de dos mebes antei del dia en que fu6 recla- niada la inscripcih, y si ninguna persona hace objeciones a 18 *?upedici6n de dicha c6dula. La cedula expedida a estas personas debera contener la de?- cripci6n personal del sufragante. En el cas0 en que una persona que haya solicitado su inscrip- c h i provea a la Junta Municipal Electoral de dos fotografias de I n. tamaiio no mayor de 2$$” de ancho por 3” de largo, se pres- cindira del requisito de la inrcripci6n personal, pero la cedula que se le entregue contendra una de las fotografias, la cual serh adherida a dicha c6duIa y sellada de manera que el sello aloarque w r t e del retrato y de la misma. La otra fotografia sera dei inism0 modo adherida a1 acta de solicitud de inscripcibn. La Junta Municipal Electoral publicar8 en la forma previstn el Art. 77 de la Ley Electoral, tanto 10, njmbres de 10s soli- citantes a quienes se les haya conc\>dido la iii.c)*ipci6n, coni(> 10‘: :iombres (le iiqiiello~ -olic.itiirii(+ (1111‘ 1 1 0 C‘O I L ~ L J I I VI ~ ‘ I ~ I ~ V I Oii- cia1 de la Comtin. El plazo para formular oposiciones a1 otorgamiento de ckdu- las electorales a Ias personas que no figuran en el Censo IOficial de la ComGn, es de cinco dias a contar del de la fijaci6n de la pu- b!icaci6n en la forma estipulada por el dicho Articulo 77 de la Ley I3lectoral. Si se formulan oposiciones por el otorgamiento de chdulas p:ectorales en el cas0 estipulado en este articulo, la chdula electo- Tal sera expedi'da si se prueba, a satisfacci6n de la Junta Munid- Tal Electoral o de la Junta Provincial IElectoral, en cas0 de apela- c i h , que la persona de quien se trata reside realmente en el ba- rrio o secci6n de la Comiin en donde ha declarado residir. El Poder Ejecutivo suministrara a cada Junta Municipa! Electoral el Censo de su Comun para 10s fines de este Articulo." Articulo 9.-Las Secretarias de las Juntas Municipales Elec- torales deberan entregar a todo interesado que la reclame, el du- ,3licaado del certificado de solicitud de inscripcibn, con el mismo rilimero y fecha que el original si declarare por escribo haberlo Iwrdido o no tenerlo en su poeler, expresando en este cas0 el moti- vo por el cual no lo ha conservado. Este duplicado sustituye el rer tificado original. Articulo 10.- Se prohibe el us0 de distintivos o divisas pa- ra concurrir a la inscripci6n y a la votaci6n, asi como tambikn queda prohibida la publicaci6n en la prensa, suministrada por miembros o empleados de las Juntas Electorales, relativa a1 resul- tsdo de la inscripci6n clasificadas por Partldos. Los que infringieren estas disposiciones se considcrarh in- cluidos en el apartado 20 del Art. 193 de la Ley Electoral. Dada en Santo Domingo, Capital de la Repfiblica, a 10s 31 !lhs del mes de Julio de mil novecientos veintitrbs; aiios 809 de 1'1 Independencia y 5 P de la Restauracibn. J. B. VICINI BURGOS. Presidente Provisional de la Rep&blica Dominicana. Refrendada : M. de J. Troncoso de la Concha. Sewetario de E. de lo Interior y Policia. Refrendada : C. Armando Rodriguez, Secretario de Estado de Justicia e Instrucci6n Ptiblica. a) No podrán formarse grupos de personas a menos de cincuenta metros del edificio o casa en donde se realicen las inscripciones; b) Queda terminantemente prohibido a los Pedáneos, policías y cualquiera autoridad del orden civil, administrativo o judicial, conducir o acompañar ciudadanos a inscribirse, ni hacer oficio de agentes electorales; c) Sólo los agentes de la policía que estén al servicio de la Junta Municipal Electoral pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúan las inscripciones; d) Con el fin de evitar rozamientos desagradables, la custodia de las mesas suplementarias de inscripción estará a cargo exclusivamente de la Policía Nacional Dominicana, y deberá tenerse cuidado de destacar para una localidad, agentes que sean naturales de otras provincias y comunes; e) Las reuniones públicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia o permiso y no podrán ser entorpecidas por ningún funcionario o autoridad; f) Quedan terminantemente prohibidas las discusiones de cualquier naturaleza que sean, en los locales donde se efectúen las inscripciones: toda reclamación se hará por escrito a la Junta Municipal Electoral; g) Las autoridades que infringieren estas disposiciones o apoyaren a las personas que las violaren, serán castigadas con la degradación cívica sin perjuicio de las otras penas establecidas por esta ley. Artículo 2.— Se modifica el primer párrafo del Art. 64 de la Ley del siguiente modo: "El proceso de inscripción para las elecciones se hará en la cabecera de la Común y estará a cargo de cada Junta Municipal Electoral, la que llevará dos libros que se denominarán Registro Provisional Electoral y Registro Electoral Permanente, con el nombre de la Común y el de la Provincia. El Registro Electoral Provisional servirá para inscribir a los sufragantes por orden numérico, a medida que estos vayan requiriendo su inscripción y en el que se hará constar el nombre del barrio o sección a que correspondan, con expresión de su edad, estado civil, ocupación, domicilio, período de residencia en la Provincia, en la Común, en el barrio o sección, si sabe leer y escribir y la fecha de la inscripción. El Registro Electoral Permanente estará compuesto de tantas partes cuantos sean los Barrios o Secciones que integren la Conifin y en cada rartc sc iii,:nI~iLan IJor ortien alfaluktico de apc- I!idos, con el n h c r o ( 1 t.l,it i \ Lj r l \ ! Rt Liqf 1‘0 !’J ( J i i L i ( t n a 1 10s nom- bres de cada uno JE lU - \ i c - i i i ~ ‘ 1 1 I., (‘ ,~IL‘I!I 1 co.i(!izijn de su- fcagante conste debidamcnic, ~ I I L v~pre,i6 su d a d , &ado civil, ocupaci6n, domicilii), p:rio, o dc) r ictenria en la Provincia, en la Comfin y cn el Barrio CJ StiLci6n, i’e\pectivamente, si sabe leer y escribir y la fecha :le la i i i - C I I ~ I L I ~ I . A 1i.1 de con>ignar es- tos datos en forma le tLib!a, ca t . pJgin:t ~?di I?egi>tro e3tarA de- bidamente rayada y erica-illatia ; :, a la d c i u h a de las columna:: emasilladas se delineariin, con el 1)tJjeto q i i e mAs adelante se ex- pr esa r8, c ine o col u m na s a il i c i on a 1 e>. c (3 n ci en c ab ez ami en t o gene- ral de cancelacione-.” Articulo 3.- Se motlifita cl piimcr pairafo del Art. 68 del siguiente modo : “Cua!quier ciudaclano put ie 11 to lo : I P ~ ~ N . i1\ o cn 10s 6!- 5mos treinta dias pre:e leilte-- <I ~ ( i i ~ i PI i6,i, pt tlir pcr.onalmen- +e a la Junta Electoral coi r c ~ ~ ~ o i i d ~ ~ n t t ~ , iii inscriycibn como su- f:-agante, consignando lo! hecho. coiicretoh que justifiquen su derecho a ello.” Articulo 4.- Se nioiiifica el Art. 3 del decrrto de fecha 11 de Abril de 1923, para que >ea leido d ~ l >iguiente modo: “Articulo 2.- La fecha en que el proce>o de inscripcih de- 1,e empezarse de acuerdo con el Art. 64 y siguientes de la Ley E!ectoral para dichas primera-. eleccionei ~ e r 8 fijada por la Juntz ,7entral Electoral ; Articulo 5.- E! Art. 14 del Decreto No. 65, de fecha 4 de Junio de 1923, queda h,ap::nii(lo, (fejando >ub>istente el Art. 84 de la Ley Electoral. Articulo 6.- EI primtr i i h r a f u del Art. 62 :le la Ley se mo- dfica asi: (6 Articulo 62.- Con a n i i t i p x i h de cuarenticinco dias, y, a !o sumo, de treinta dias de la fecha en que deba celebrarse una c!wci6n, cada Junta Nunicipal Electoral deterniinad y distribui- rA las Mesas Electorales de la Com6n. En cada barrio o secci6n que contengan cuaf rociento, -ufragante, in-xritos, por lo menos, h.br8 una Mesa Electoral. El llarrio o sec:i6n que contenga mhs de cuatrocientoa sufragantcs se tli\ idir:i en 40s o mas Mesas Elec- torales, de md:iera que cada unx no puedx comprender mas de c uat ro ci en t o ,i s u fragan t e s in sc r i t os . ’’ Articulo 7.- Queda niodificatlo el Art. 22 del Decreto No. 65, de fecha 4 de Junio de 1933; del siguieiite modo: “Articulo 22.- “En la< pi’imci.a.: clcccionc. que se verifica- f i n de acuerdo coli la T,(y, las tsleccioriths para Reprewntitntes a la Asamblea Constituyente deberlin verificarse conjuntamente cnn las -le Electores, Conijejeros Provinciales, Gobernadores, Re- girlores y Sindicos Municipales ; pero dichos Representantes no deberlin asumir las funcionei para yu!1 s911 elegidos, sino despuk.; ae habcr sido votada la refornia constltucional y convocados di- chos Representantes, para el efecto, por el Congreso Nacional. Articulo 8.- Se le agrega a1 Articulo 71 de la Ley el pirra- :‘o siguiente : “Para las primeras elecciones que se verifiquen de acuerdo cpn esta ley, las Juntas Municipale.; Electorales inscribir5n a 10s xifragantes y les expediran las ckdulas electorales a que se re- fiwe el Art. 72, sin el requisito de la descripci6n personal y de la firma, si la persona que ha hecho su solicitud ‘de inscripci6n estB i-icluida en el Censo Oficial de la Replihlica, en la secci6n o barrio en donde ha declarado residir en el momento en que ha solicitado si1 inscripci6n. Se tendra en cuenta el plazo de tiempo que ha transcurrido entre la formaci6n del Censo y la solicitud de inscripcih, para 13 edad de las personas que eran menorei de 18 aiio5 en el momento -le la formacidn ‘de aquel. Las personas que no figuren en e! Censo Oficial de la Com6n en la secci6n o barrio en donde han de- :larado residir al Folicitar su inscripcibn, deben reclamar su c6- dula electoral personalmente de la correspondiente Junta Munici- pal Electoral, y lei sera expedida si residen en el barrio o seccih dcsde hace no menos de dos mebes antei del dia en que fu6 recla- niada la inscripcih, y si ninguna persona hace objeciones a 18 *?upedici6n de dicha c6dula. La cedula expedida a estas personas debera contener la de?- cripci6n personal del sufragante. En el cas0 en que una persona que haya solicitado su inscrip- c h i provea a la Junta Municipal Electoral de dos fotografias de I n. tamaiio no mayor de 2$$” de ancho por 3” de largo, se pres- cindira del requisito de la inrcripci6n personal, pero la cedula que se le entregue contendra una de las fotografias, la cual serh adherida a dicha c6duIa y sellada de manera que el sello aloarque w r t e del retrato y de la misma. La otra fotografia sera dei inism0 modo adherida a1 acta de solicitud de inscripcibn. La Junta Municipal Electoral publicar8 en la forma previstn el Art. 77 de la Ley Electoral, tanto 10, njmbres de 10s soli- citantes a quienes se les haya conc\>dido la iii.c)*ipci6n, coni(> 10‘: :iombres (le iiqiiello~ -olic.itiirii(+ (1111‘ 1 1 0 C‘O I L ~ L J I I VI ~ ‘ I ~ I ~ V I Oii- cia1 de la Comtin. El plazo para formular oposiciones a1 otorgamiento de ckdu- las electorales a Ias personas que no figuran en el Censo IOficial de la ComGn, es de cinco dias a contar del de la fijaci6n de la pu- b!icaci6n en la forma estipulada por el dicho Articulo 77 de la Ley I3lectoral. Si se formulan oposiciones por el otorgamiento de chdulas p:ectorales en el cas0 estipulado en este articulo, la chdula electo- Tal sera expedi'da si se prueba, a satisfacci6n de la Junta Munid- Tal Electoral o de la Junta Provincial IElectoral, en cas0 de apela- c i h , que la persona de quien se trata reside realmente en el ba- rrio o secci6n de la Comiin en donde ha declarado residir. El Poder Ejecutivo suministrara a cada Junta Municipa! Electoral el Censo de su Comun para 10s fines de este Articulo." Articulo 9.-Las Secretarias de las Juntas Municipales Elec- torales deberan entregar a todo interesado que la reclame, el du- ,3licaado del certificado de solicitud de inscripcibn, con el mismo rilimero y fecha que el original si declarare por escribo haberlo Iwrdido o no tenerlo en su poeler, expresando en este cas0 el moti- vo por el cual no lo ha conservado. Este duplicado sustituye el rer tificado original. Articulo 10.- Se prohibe el us0 de distintivos o divisas pa- ra concurrir a la inscripci6n y a la votaci6n, asi como tambikn queda prohibida la publicaci6n en la prensa, suministrada por miembros o empleados de las Juntas Electorales, relativa a1 resul- tsdo de la inscripci6n clasificadas por Partldos. Los que infringieren estas disposiciones se considcrarh in- cluidos en el apartado 20 del Art. 193 de la Ley Electoral. Dada en Santo Domingo, Capital de la Repfiblica, a 10s 31 !lhs del mes de Julio de mil novecientos veintitrbs; aiios 809 de 1'1 Independencia y 5 P de la Restauracibn. J. B. VICINI BURGOS. Presidente Provisional de la Rep&blica Dominicana. Refrendada : M. de J. Troncoso de la Concha. Sewetario de E. de lo Interior y Policia. Refrendada : C. Armando Rodriguez, Secretario de Estado de Justicia e Instrucci6n Ptiblica.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona