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Texto de la norma
Dada en Santo Domingo, \Capital de la Republica Dominica-
?a: a 10s veinte y tres dias del mes de Mayo del aiio mil novecien-
!os veinte y tres.
J. €3. VICINI BURGOS.
Refrendada :
MI. de J. Trcrncoso de la Concha,
Secretario de Estado die lo
Interior y Policia.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la Republica Dominicana.
G. 0. No. 3432.
NUlMEM 62.
En virtud .de 10s poderes de que estoy inv?stido,
D E C R E T O :
Art. 1.-
Se prahibe a toda persona portar en cualquiera
forma cortaplumas, navajas, sevillanas, cuchichos, estoques, ver-
Juguillos, dagas, machetes, sables, espadas, o cualquiera otra cla-
se de instrumento afilado o con punta cuyas dimensiones exce-
Jan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
Art. 2.-
Se except6an de esta pro'hibicibn, en cuanto a1 por-
te de machetes, sables o espadas:
(a) Las autoridades policiales, inclusive las rurales ;
(b)
Los guarda-campestres @dentro de la finca confiada a su
vigilancia y defensa ;
(e) Los ayudantes de las autoridades policiales, inclusive
liiq rurales, mientras estkn desempeiiando el servicio que Bstas
IPS hubieren confiado y siempre que lleven consigo un permiso de
la autoridad que le3 orden!, este servicio.
Apt. 3.- Sie exceptilali respecto a cortaplumas, navaja5, se-
villaiias, cuchichos o machetes las personas que en raz6n de YU
oficio, profesibn o arte tengan necesildad de usar tales objetos.
Podran sin embargo portarlos y usarlos unicamente en y duran-
te se encuentren ejercitandose en las faenas de su olficio, profe-
si6n o arte.
Los arrieros o recueros, carreterx y borriqueros, cuanldo
ronduzcan algtin animal, podran tinicamente llevar un cuehicho
despuntaido.
Art. 4.- Las personas que de acuerdo con las excepciones
eslablecidas e s t h facultadas para portar las armas o 10s ihstru-
mentos enunciados en el articulo anterior, no podran llevar tales
armas o instrumentos en reuniones o actss publicos, ni transitar
por las calles portandolos o llevandolos, sino cmndo j ustificaren
de una manera notaria y evidente que les eran neceFarios para
SGS faenas habituales.
Art. 5.-
Se prdhibe la introducciljn de pufiales, estoques,
verduguil'los y toda clase de instrumentos cortantes, punzahtes o
contundentes, que solo Sean ,destinados a usarlos cojntra las per-
sonas, salvo 10s que se introduzcan para el us0 de las fuerzas ar-
madas.
Art. 6.- Cualquiera persona que portare alguna de las ar-
xas o alguno de 10s instrumentos cuyo porte prohibe el presente
Decreto, salvo en 10s casos que este mismo exceptfia, sera casti-
g-ada con multa de veinte y cinlco a trescientos pes33 o prisihn de
m o a seis meses. En estos casois las armas o 10s instrumentos
sr ocuparan y confislcaran sin perjuicio de penas mas grave para
!as personas que resultaren autores o c6mplices de 10s delitos qu?
TI- hubieren cometidos con dichas armas.
0 En la misma pena incurrira todo el que venda cualquiera
de la$ armas que se mencionan en el Art. 50 de este Decreto.
Art. 7.-
Las autoridades jvdiciales 3 polilcisles ocuparan y
,.!tlstruiran en dondequiera que estuvieren o fueren encontrados
los puiiales, estques, verduguillo,., y toda clase de instrumentos
cortantes, punzantes o contundentes que s610 Sean destinados a
u a r s e contra las p'ersonas.
Art. 8.-
Cualquiera persona a quien se hubiere expedido
1:ermiso para portar un arma de fuego, inclusive una escopeta,
que asistiere con dibha arm& a una reunidn ptiblica o privada o
rcmare parte en una manifesltacibn publica incurrira en la pena
stfialada en el Art. 6" de este De:reto y el Sxretario de Estado
de lo Interior y Policia debera cancelar e' ,,+.mis3 que se le hu-
bi ere ot orga h.
Tambien incurriran en la misma pena las personas que por-
taren escopetas o hicieren uso de ellas fuera de los casos para los cuales se les expidió el permiso de poseerlas o portarlas.
Se considerará que existe bastante presunción para aplicar este artículo en contra de un individuo que, en tiempo de veda, transitare por calles o caminos con una escopeta.
Art. 9.— La falta de pago de cualquiera multa impuesta en virtud de este Decreto conllevará prisión a razón de un día por cada tres pesos de la multa no pagada, sin que dicha prisión pueda ser disminuida por causa de insolvencia ni por ninguna otra causa.
Art. 10.— El presente Decreto deroga toda ley, decreto o disposición que le fueren contrarios.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los veinte y cuatro días del mes de Mayo de 1923.
J. B. VICINI BURGOS.
Presidente Provisional de la
República Dominicana.
Refrendado:
Ml. de J. Troncoso de la Concha,
Secretario de Estado de lo
Interior y Policía.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de E. de Justicia
é Instrucción Pública.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3434.
NUMERO 63.
ATENDIENDO: a que el Ciudadano FEDERICO LLAVE-RIAS cumplió en tiempo oportuno con todas las formalidades que requería el Código Orgánico y Reglamentario de Educación Común, para poder obtener el Título de LICENCIADO EN DERE-CHO CONSULAR.
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