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Texto de la norma
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
No. 3487.
NUMERO 168.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
1.— Se restablece por el presente y se pondrá en vigor desde el día 1º de Enero de 1924 el Artículo 12 de la Ley de Rentas Internas promulgada por la Orden Ejecutiva No. 197, el cual dice así:
"Artículo 12. Para el pago del impuesto sobre cigarros fabricados dentro del territorio de la República Dominicana se usará un sello de Rentas Internas, del tipo que corresponda, ceñido de una manera segura al rededor de cada cigarro fabricado y los extremos de cada sello de rentas internas serán asegurados uno a otro, y tales sellos no serán removidos hasta que el cigarro haya sido parcialmente consumido y entonces el consumidor romperá o destruirá el sello."
2.— Los párrafos 3, 4, 5 y 8, de la Orden Ejecutiva No. 403, quedarán derogados desde el día 1º de Enero de 1924.
3.— Los sellos de Rentas Internas para cigarros de uno y de dos centavos serán de los tamaños y colores siguientes:
De un centavo, siete centímetros de largo y uno y medio centímetros de ancho, color verde claro;
De dos centavos, siete centímetros de largo y uno y medio centímetros de ancho, color amarillo claro;
y llevarán en el centro en dos líneas esta inscripción, "República Dominicana, Impuesto de Rentas Internas", y en los extremos el tipo del impuesto en número y letras.
4.— Los sellos de Rentas Internas de $1.00, $0.50, $0.25, y $0.10, de las formas señaladas en el párrafo 2 de la Orden Ejecutiva No. 403 no se imprimirán en lo adelante ni se usarán después del 31 de Diciembre de 1923. Los que estuvieren en posesión de fabricantes de cigarros al 1º de Enero de 1924 pueden ser cambiados por un valor equivalente en sellos de nueva emisión de uno y dos centavos, tamaño, medida y color prescritos en el párrafo 3 de este Decreto —que se usarán en y después de dicha fecha 1º de Enero 1924 en pago de los impuestos de Rentas Internas sobre cigarros manufacturados— mediante su entrega con solicitud escrita y pruebas satisfactorias de la propiedad de
ellos a la Tesorería Nacional o a cualquier Colector de Rentas Internas.
5.— Este Decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y seis días del mes de Noviembre del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
A. Acevedo,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3485.
NUMERO 109.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
ARTICULO 1. Con las excepciones que más adelante se especifican, el impuesto de muelle será liquidado y cobrado en cada puerto habilitado, sobre todos los artículos descargados o embarcados en un puerto donde exista un muelle propiedad del Gobierno, como sigue:
(a) Sobre todos los artículos importados del extranjero, a razón de diez centavos los cien kilos, peso bruto.
(b) Sobre todos los artículos exportados, a razón de diez centavos los cien kilos, peso bruto.
(c) Sobre todos los artículos despachados, de cabotaje de un puerto habilitado para cualquier otro puerto de la República, sea o no puerto habilitado, a razón de dos centavos los cien kilos, peso bruto.
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