Texto de la norma
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS.
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3439.
NUMERO 67.
En virtud de los poderes de que estoy investido, promulgo el siguiente Decreto:
Artículo 1.— Los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley del 7 de Diciembre de 1922, quedan modificados así:
Art. 25.— Toda persona que negociare o traficare en armas de fuego, partes de armas de fuego, municiones o fulminantes para las mismas, o que las importare, o que de otro modo adquiriere o poseyere con intención de negociar o traficar en ellas, sin antes haber obtenido la licencia o licencias exigidas en los Arts. 5, 6 y 7 de la presente Ley, o que vendiere, entregare o dispusiere, en cualquier forma de armas de fuego, municiones o fulminantes en favor de personas no autorizadas a negociar en ellas o a portarlas, será culpable de delito y convicta que fuere por la Corte Criminal correspondiente, sufrirá la pena de prisión por no menos de tres (3) años ni más de cinco años (5) y multa no menor de ($2.000.00) DOS MIL PESOS moneda americana ni mayor de ($5.000.00) CINCO MIL PESOS moneda americana.
Art. 26.— Toda persona que entrare a sabiendas en posesión de cualquiera arma de fuego o de las municiones o fulminantes comprendidos en la licencia de armas de fuego de una persona que hubiere fallecido o estuviese sujeta a inhabilitación física o legal y dejare de entregar las mismas al Comandante de Puesto de la Policía Nacional Dominicana, según se establece en el Art. 18 de esta Ley, será culpable de delito y convicta que fuere por el Tribunal Correccional correspondiente, sufrirá la pena de prisión de cinco (5) meses a un (1) año y multa no menor de ($300.00) TRESCIENTOS PESOS moneda americana, ni mayor de $720.00) SETECIENTOS VEINTE PESOS moneda americana.
Art. 27.— Toda persona que tuviere en su poder una o más armas de fuego, municiones o fulminantes para las mismas, sin tener la licencia correspondiente, o tuviese en exceso la cantidad autorizada por su licencia o que portare o tuviese en su poder otra arma distinta de la descrita en su licencia, será culpable de delito y convicta que fuere por el Tribunal Correccional correspondiente, será condenada a prisión de cinco (5) meses a un año y multa de no menos de ($300.00) TRESCIENTOS PESOS moneda americana ni mayor de ($720.00) SETECIENTOS VEINTE PESOS moneda americana.
En cualquiera de los casos previstos por estos artículos y los anteriores, la fianza que se exigirá para otorgar la libertad provisional, no podrá ser nunca inferior al máximum de la multa señalada para el castigo.
Artículo 2.— La presente deroga cualquiera otra Ley o disposición que les fueren contrarias.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 16 días del mes de Junio de mil novecientos veintitrés; años 80º de la Independencia y 59º de la Restauración.
J. B. VICINI BURGOS
Presidente Provisional de la
República Dominicana.
Refrendado:
Ml. de J. Troncoso de la Concha,
Secretario de Estado de lo
Interior y Policía.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de E. de Justicia
e Instrucción Pública.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana
G. O. No. 3443.
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