Texto de la norma
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3420.
NUMERO 45.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley Electoral del 8 de Marzo de 1923, deben formar parte de cada Junta Provincial Electoral dos Regidores del Ayuntamiento de la respectiva Común cabecera de Provincia;
CONSIDERANDO: que, según es notorio, muchos de los actuales Ayuntamientos fueron formados teniendo en cuenta la filiación política de los ciudadanos nombrados como Regidores, lo cual podría constituir un inconveniente en las próximas elecciones;
CONSIDERANDO: que es necesario determinar para esas mismas elecciones el momento en que debe empezarse el proceso de Inscripción y el tiempo dentro del cual debe estimarse que éste pueda servir para que la elecciones sean llevadas a cabo;
CONSIDERANDO: que las Juntas Electorales Permanentes, o sea la Junta Central, las Provinciales y las Comunales, deberán organizarse según el Artículo 80 de la Ley dentro del plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la Ley, y mientras dichas Juntas no se hallen organizadas y se hayan provisto de todo el material necesario para el caso, no es posible dar principio al proceso de Inscripción, siendo necesario por otra parte que ésta sea efectuada uniformemente en todo el territorio de la República;
DECRETO:
Art. 1º.— En las primeras elecciones que se verifiquen de acuerdo con la Ley del 8 de Marzo de 1923, para la nominación de los Gobernadores de Provincias, Consejeros Provinciales, Colegios Electorales y Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, no formarán parte de las Juntas Provinciales dos Regidores del Ayuntamiento de la respectiva Común Cabecera.
La designación de los dos ciudadanos que deben ocupar por ahora en las Juntas Provinciales los puestos asignados a dos Regidores, así como la designación de los sustitutos de aquéllos, será hecha por la Junta Central Electoral.
Art. 2º.— La fecha en que el proceso de Inscripción debe empezarse de acuerdo con el Artículo 64 y siguiente de la Ley Electoral para dichas primeras elecciones, será fijada por la Jun-
ta Central Electoral y dicha Inscripción se deberá efectuar para estas elecciones dentro de un plazo de noventa días.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los once días del mes de Abril del año mil novecientos veinte y tres.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Ml. de J. Troncoso de la Concha, Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez, Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS, Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3422.
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