Texto de la norma
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3418.
NUMERO 43.
POR CUANTO las tasaciones del valor de los inmuebles hechas hasta ahora en virtud de la Ley de Impuesto Escolar sobre la Propiedad fueron adoptadas en un período excepcional de aparente prosperidad, en que el valor pecuniario de toda clase de bienes era muy elevado;
POR CUANTO es notorio que la tasa de los inmuebles sujetos al impuesto ha resultado, por demasiado elevada, fuera de proporción con el valor real de esos inmuebles, sobre todo cuando ha sido necesario aplicarla durante el período de depresión económica que ha seguido al de prosperidad aparente;
POR CUANTO esa circunstancia ha entorpecido el cobro regular del impuesto, y se hace necesario por ese motivo efectuar una revisión general de las tasaciones y retasaciones para que, ajustadas al valor real de los inmuebles, resulten equitativas;
POR TANTO, en virtud de los poderes de que estoy investido, promulgo el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Las personas que, a la fecha de la publicación de este decreto, sean deudoras en virtud de la Ley de Impuesto Escolar sobre la Propiedad, quedan autorizadas a efectuar el pago de los impuestos correspondientes a los años económicos de 1920-1921, 1921-1922, 1922-1923 adoptando como tasa para el cálculo del impuesto el valor ya declarado por ellas en cumplimiento del artículo 5º de la Orden Ejecutiva No. 282.
Sinembargo, las personas que hubieren pagado, sin protesta seguida de impugnación, el impuesto calculado sobre la retasación, o sobre el valor fijado por decisión definitiva de una Junta de Revisión e Igualamiento, no tendrán derecho a hacerse devolver nada de lo pagado.
Art. 2.— Los procedimientos de impugnación que están pendientes serán fallados de acuerdo con la ley; pero la decisión que intervenga no servirá para fijar la tasa del impuesto en cuanto a lo que quede adeudado el interesado por el mismo concepto, sino cuando esté de acuerdo con el artículo 1o. de éste decreto.
Art. 3.— Todos los deudores en virtud de la Ley de Impuesto Escolar sobre la Propiedad (Ordenes Ejecutivas Nos. 282 y
758) que, al día 1o. de Junio de 1923, o antes de esa fecha, pagaren efectiva y voluntariamente todos los impuestos que adeudaren, calculados éstos en la forma arriba indicada, quedarán redimidos de los recargos y las multas incurridos por falta de pago del dicho impuesto.
Art. 4.— Quedarán igualmente redimidos de los recargos y las multas, los deudores que, al día 30 de Junio de 1923, o antes de esa fecha, pagaren el impuesto correspondiente al año 1923-1924, más el 25% de lo que, a la fecha de la promulgación de éste decreto, adeudaren por los años anteriores, calculados según se establece en el artículo primero; siempre que el día 30 de Junio de cada uno de los años de 1924, 1925 y 1926, o antes de esas fechas, pagaren, además de lo que les correspondiere en cada uno de los años económicos 1924-1925, 1925-1926 y 1926-1927, el 25% de lo que, a la fecha de la promulgación de ésta ley, adeudaren de conformidad con el Artículo PRIMERO. A los deudores que no pagaren dentro de los plazos indicados se les cobrará en cualquiera de las mencionadas fechas en que estuvieren en defecto, además de lo que adeudaren conforme al artículo PRIMERO de éste decreto, los recargos en que hubieren incurrido, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Impuesto Escolar sobre la Propiedad, desde la fecha, anterior al presente decreto, en que debieren el impuesto; pero calculados esos recargos solamente sobre la tasa adoptada en el artículo primero de éste decreto.
Art. 5.— La revisión que, del valor de toda propiedad sujeta a impuesto, se hará de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Impuesto Escolar sobre la Propiedad, será efectiva desde el año fiscal 1923-1924, inclusive, respecto de toda propiedad cuya retasación se notificare antes del día 1o. de Julio de 1924; y, para toda propiedad cuya retasación se notificare con posterioridad a esa fecha, será efectiva desde el año fiscal, inclusive, dentro del cual estuviere comprendida la fecha de la notificación al dueño o poseedor.
Mientras el resultado de la revisión a que se refiere éste artículo no fuere notificado se pagará el impuesto de conformidad con la declaración original del dueño o poseedor.
Art. 6.— Las retasaciones podrán ser impugnadas sin el previo pago del impuesto que ellas determinen, siempre que el deudor hubiere pagado o pagare todo lo que adeudare de conformidad con la tasa que rijiere en el momento de la retasación.
Los deudores que se hubieren acogido, para el pago de sus impuestos atrasados, al sistema establecido por el Art. 4 de éste decreto, podrán impugnar las nuevas retasaciones sin previo pa-
go del impuesto que ellas determinen, siempre que estuvieren o se pusieren al día en los pagos según lo establece el citado artículo 4º.
Art. 7.— A partir de la publicación del presente decreto no pagarán el impuesto por concepto de posesión en terrenos comunes sino los que tengan una ocupación real en los mismos.
Art. 8.— El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio emitirá los reglamentos, órdenes o instrucciones que puedan ser necesarias para llevar a cabo todos los fines del presente decreto.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de Abril del año mil novecientos veinte y tres.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Eladio Sánchez,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
Refrendado:
C. Armando Rodríguez,
Secretario de Estado de Justicia
e Instrucción Pública.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 2420.
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