Texto de la norma
Decreto Nº 825, que establece una tarifa por el derecho al uso de las radioayudas a la navegación aérea de la República Dominicana. (G. O. Nº 9375, del 29 de Julio de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 825
CONSIDERANDO que para el incremento de los servicios aeronáuticos en el país, con objeto de ofrecer mayor protección al vuelo, el Gobierno Dominicano dispuso que se equipara
la nueva Torre de Control del Aeropuerto Internacional de las Américas con las instalaciones necesarias para brindar nuevos servicios, para lo cual tuvo que hacer grandes erogaciones de fondos;
CONSIDERANDO que la operación y mantenimiento eficiente del equipo de comunicaciones y la evaluación periódica de los equipos VOR instalados en el país implican gastos considerables de dinero debido al aumento del costo de los repuestos experimentado en los últimos años, así como al pago de salarios del personal técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
CONSIDERANDO que es necesario proveer los fondos necesarios para tales servicios;
VISTO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);
VISTOS los artículos 18, acápites d) y c), y 96 de la Ley de Aeronáutica Civil N° 505, de fecha 10 de noviembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece la siguiente tarifa por el derecho al uso de las radioayudas a la navegación aérea de la República Dominicana, tomando como fundamento el peso máximo de despegue, según el Certificado de Aeronavegabilidad:
ATERRIZAJES
Por cada aterrizaje en el Aeropuerto Internacional de las Américas y en cualesquier otros aeropuertos o aeródromos equipados con radioayudas a la navegación aérea que sean habilitados para operaciones internacionales:
Hasta 25,000 lbs. RD$10.00
De 25,001 lbs. a 100,000 lbs. RD$20.00
De 100,001 lbs. a 225,000 lbs. RD$30.00
De 225,001 lbs. a 400,000 lbs. RD$40.00
De 400,001 lbs. a 600,000 lbs. RD$50.00
De 600,001 lbs. a 900,000 lbs. RD$60.00
SOBREVUELOS
Por cada sobrevuelo en su región de información de vuelo: Hasta 25,000 lbs. RD$ 6.00
De 25,001 lbs. a 100,000 lbs. RD$15.00
De 100,001 lbs. a 225,000 lbs. RD$20.00
De 225,001 lbs. a 400,000 lbs. RD$27.00
De 400,001 lbs. a 600,000 lbs. RD$34.00
De 600,001 lbs. a 900,000 lbs. RD$40.00
Art. 2.—Quedan exentos del pago de los derechos previstos por este Decreto:
a) Aeronaves de Estado no empleadas en servicios aero-comerciales;
b) Aeronaves militares;
c) Aeronaves en vuelos de prueba o entrenamiento. Esas operaciones deberán notificarse con antelación a la Dirección General de Aeronáutica Civil;
d) Aeronaves que realicen operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones deberán estar autorizadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil;
e) Aeronaves que retornan debido a fallas o condiciones teorológicas adversas;
f) Aeronaves de turismo, de aeroclubes o escuelas de aviación reconocidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y
g) Aeronaves que realicen operaciones domésticas.
Art. 3.—Todas las tasas por derecho de aterrizaje por el uso de las facilidades de las radioayudas a la navegación aérea incurridos por cualquier aeronave, serán pagaderas a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a sus representantes, antes que las aeronaves sean despachadas para despegar, excepto las líneas aéreas certificadas de itinerario fijo o aquellos operadores de aeronaves que hayan establecido crédito satisfactorio ante la Dirección General de Aeronáutica Civil. A las líneas certificadas de itinerario fijo se les facturará por servicios el último día de cada mes.
Art. 4.—Las tasas por concepto de sobrevuelo serán pagaderas a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a sus representantes, mediante facturación por servicios el último día de cada mes.
Art. 5.—La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá derecho a retener las aeronaves que aterricen en el Aeropuerto Internacional de las Américas y cualquier otro Aeródromo equipado con radioayudas a la navegación aérea que sea habilitado para operaciones internacionales, por los cargos de derecho de aterrizaje, cuando el pago de tales cargos no sea efectuado inmediatamente por el operador o propietario de la aeronave a demanda de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de sus representantes debidamente autorizados.
Párrafo.—Una simple comunicación dirigida al propietario u operador de la aeronave, o un aviso fijado sobre la misma bastará para notificarles que la Dirección General de Aeronáutica Civil la retiene por la causa que se indica en este artículo.
Art. 6.—Queda prohibido mover, sin la autorización for-
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