Texto de la norma
Decreto Nº 725, que dispone que los empleados públicos que, a causa de una huelga, paro o reducción intencional de rendimiento dejen de realizar las labores que les correspondan, sea cual fuere la naturaleza de sus funciones, no podrán percibir remuneración alguna durante el tiempo en que priven a la Administración Pública de sus labores.
(G. O. Nº 9216, del 10 de Marzo de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 725
CONSIDERANDO que el artículo 8, ordinal 11, letra d),
de la Constitución de la República declara "ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública";
CONSIDERANDO que la Ley Nº 56, de fecha 24 de noviembre de 1965, prohíbe "la suspensión voluntaria de actividades en las oficinas públicas o municipales e instituciones autónomas del Estado, cual que sea la causa que se alegue o invoque para las mismas", y dispone que "los empleados que por palabras, escritos, comunicados o proclamas, inciten a la suspensión de actividades o la provoquen, serán separados de sus cargos";
CONSIDERANDO que el Gobierno está en el deber de evitar por todos los medios a su alcance que su política de rehabilitación económica, reformas sociales y realización de obras públicas, sea entorpecida con la interrupción del normal funcionamiento de los servicios públicos o de utilidad pública o de las actividades económicas de la Nación;
VISTO el Art. 8, ordinal 11, letra d) de la Constitución de la República;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los empleados públicos que a causa de una huelga, paro o reducción intencional de rendimiento dejen de realizar las labores que les correspondan, sea cual fuere la naturaleza de sus funciones, no podrán percibir remuneración alguna durante el tiempo en que privan a la Administración Pública de sus labores o en que éstas sean reducidas intencionalmente.
Art. 2.—La Oficina Nacional del Presupuesto, la Tesorería Nacional y la Contraloría General de la República no autorizarán ningún pago a las personas que realicen las activida-
des señaladas en el artículo anterior, en perjuicio de la buena marcha de la Administración Pública.
Art. 3.—Los titulares de cada Departamento de la Administración Pública, para fines de la mejor aplicación de este Decreto, deberán señalar los sueldos o la parte proporcional de los mismos correspondiente al tiempo en que estos hayan dejado de laborar de los empleados públicos que violaren el presente Decreto, para que no se realice el pago correspondiente, sin perjuicio de que se apliquen otras sanciones administrativas a los empleados en falta.
Art. 4.—Los Jefes de Departamentos, los Contables Departamentales, los funcionarios de la Oficina Nacional del Presupuesto, de la Tesorería Nacional o de la Contraloría General de la República, que autoricen pagos en favor de empleados que hayan cometido los actos prohibidos en el presente Decreto, serán civil y penalmente responsables de su desacato.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en los diarios “El Caribe” y “Listín Diario”, de fecha 9 de marzo de 1971.
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