Texto de la norma
Decreto No. 665, que establece los períodos de veda para la caza durante el año 1971..
(G. O. Nº 9215, del 24 de Febrero de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 665
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza N. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Durante el año 1971, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES — EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines — Hasta el 30 de noviembre
Familia Sulidae — Hasta el 30 de noviembre
Garzas de todas clases — Permanente
Jutía o Selenodonte — Permanente
Codorniz y Perdiz — Permanente
Aves Salvajes — Permanente
Faisanes — Permanente
Caimanes — Permanente
Gallaretas y Gallinaceas — Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre.
Palomas de variedades denominadas Coronita—Columba Leucocephala — Hasta el 15 de julio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingos y días feriados.
Conejo — Del 1ro. de marzo hasta el 30 de septiembre.
Venado — Permanente
Palomas de las demás variedades — Permanente
Turquesa Morada y Ceniza (nativa) — Permanente
Tórtolas y Rolones — Hasta el 30 de junio
Rolitas — Hasta el 30 de junio
Aves acuáticas y de ribera no especificadas — Hasta el 30 de noviembre
Demás aves y mamíferos — Hasta el 30 de septiembre.
Art. 2.—Se permite asimismo la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidas en la relación N° 4 del apéndice de la Ley N° 85 de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas y caimanes.
Art. 3.—Queda prohibida la caza y el apresamiento en el resto del año, de los animales y aves útiles a la agricultura comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley N° 85 de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de aves canoras o de adorno comprendidas en la relación N° 3 de la misma ley, ni la destrucción en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
PARRALO.—El apresamiento de las aves canoras o de ornato será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 4.— Queda terminantemente prohibido sustraer de
sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Art. 5.—Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza Nº 85, del 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, de fecha 5 de diciembre de 1938.
Art. 6.—Las disposiciones del presente decreto no derogan ni modifican las del Decreto Nº 2347 de fecha 28 de abril de 1968.
Art. 7.—Queda modificado en cuanto sea necesario el Decreto Nº 4673, de fecha 21 de febrero de 1970.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y uno, años 127º de la Independencia y 108º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", de Santo Domingo, el día 18 de febrero de 1971.
Decreto Nº 666. que autoriza al Ayto. del Municipio de Santiago a donar un solar de su propiedad.
(G. O. Nº 9215, del 24 de Febrero de 1971)
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