miércoles, 14 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 649

QUE DISPONE LAS CUOTAS AZUCARERAS PARA LA ZAFRA CORRESPONDIENTE AL AÑO 1971.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 feb de 1971fecha
Otrostipo
G. O. 9215Gaceta Oficial del 1 ene de 1971
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No. 649, que dispone las cuotas azucareras para la zafra correspondiente al año 1971. (G. O. Nº 9215, del 24 de Febrero de 1971) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 649 VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618; VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecida por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 1ro. de la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1971 comprenderá todo el año calendario. Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1971, es el que se indica a continuación: Toneladas Cortas — Toneladas Métricas I— Asignación para Exportación a) Tonelaje autorizado para el Mercado de los Estados Unidos de América 466,048 422,796 b) Tonelaje básico asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar para exportación al Mercado Mundial 205,028 186,000 c) Tonelaje de reservas disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria para cumplir con otros requerimientos en primer lugar en el Mercado de los Estados Unidos, y en segundo lugar en el Mercado Mundial, y para cualquier otra exportación no sujeta a cuota 439,324 398,552 II— Consumo Nacional a) Azúcar crema 87,000 78,926 b) Azúcar refino 63,000 57,153 1,260,400 1,143,427 Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano, sustrayéndolas de la asignación que figura en el inciso I, acápite c) del artículo 3 del presente decreto, sea cual fuere su destino final, tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República. INGENIOS Toneladas . Taneladas I Cortas Mktricas Rfo Haina 227,900 206,742 Barahona 108,675 98,589 72,600 65,562 eonsuelo ommw 83,600 75,841 Pervenir 60,420 54,813 52,600 47,623 Santa F e Quisquey a 68,900 62,606 Boccl Chica 61,6OO 64883 Catarey 38,700 35,108 Monte Llano 46,666 42,334 2&,700 22,408 9,226 8,369 Eaperama i Amfatad - 865,486 776,090 320,000 290,302 Romasa 23,439 21,264 Angelina 25,949 23,541 Caei Cristbbal Colhn I 35,527 32,290 -- 84,918 77,085 ___~ - 1,260,400 1,1443,427 Tetal Art. 3.-DeI total de la produecih autorizada en el ar- ticulo anterior ge disgone la simiente distribucih para 108 distintos mercados : Y - - I 3-1 7 0 2 - Art, Ci,-a) El tanelaje autorizado de exgortsclbn a1 mer. gad0 de loa Eetados Unidor do hdrica #e dlstrfbuye eu ftr si- guiente forma: INGENIOS Toneladas MBtricas Toneladas Cortas 72,376 79,780 Rfo Haina 34,512 38,043 Rarahona 23,056 25,415 Consuelo 26,549 29,265 Ozama 16,873 18,378 Santa Fe 21,881 24,119 Quisque y a 19,563 21,564 12,290 13,548 Boca Chica cat arey 14,820 16,336 Monte Llano 7,844 8,647 Esperanza 2,930 3,229 Amistad 278,324 I 252,494 -- 136,690 150,673 Romana 10,226 9,277 Angelina 10,272 11,323 Caei 14,063 15,502 CrisMhal Col6n 33,612 -- 37,051 422,796 466,048 Totai asignado a la Rep6blica en el Convenio Internacional del A ~ I - car se distribuye en la siguiente forma: PNGENIOS Toneladas Cortas Toneladas Mbtricas Rio Haina 35,097 31,840 Garahona 16,736 15,183 Consuelo 11,181 t 10,143 Omma 12,875 11,630 Santa Fe 8,085 7,336 Quisqueya 10,611 9,626 Boca Chica 9,487 8,608 Catarey 5,960 5,407 Monte Llano 7,187 6,520 Esperanza 3,804 3,451 Amistad 1,420 1,289 111,080 122,443 -- I Romana 66,285 60,133 ! Angelina 4,489 4,081 4,519 6,187 Caei 4,981 Crist6bal Col6n 6,820 --- I 14,787 16,300 I I 186,000 Total 205,028 - Art. 6.-El tonelaje destinado a1 consumo nacional sera eomo sigue: a) Azúcar Crudo: INGENIOS Toneladas Cortas Toneladas Métricas Rio Haina 16,041 14,552 Barahona 7,649 6,939 Consuelo 5,110 4,636 Ozama 5,884 5,338 Santa Fe 3,695 3,352 Quisqueya 4,850 4,400 Boca Chica 4,836 3,984 Catarey 3,724 2,471 Monte Llano 3,285 2,980 Esperanza 1,738 1,577 Amistad 55,961 50,768 Romana 20,934 18,991 Angelina 2,789 2,530 Caei 3,088 2,802 Cristóbal Colón 4,228 3,835 10,105 9,167 87,000 78,926 b) Azúcar Refino: PRODUCTOR Toneladas Cortas Toneladas Métricas Consejo Estatal del Azúcar (Re- finería Porvenir) 45,850 41,595 Gulf & Western Americas Corporation (Refinería Central Romana) 17,150 15,558 63,000 57,153 Total Consumo Nacional 150,000 136,079 Art. 7.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I, acápite c) del artículo 3 de este decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos. Art. 8.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente decreto, así como las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior. Art. 9.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la zafra de 1971 y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto. Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma; b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia fiel del contrato correspondiente. Art. 10.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5, así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano. Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas. Art. 11.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al artículo 2 del presente decreto. Párrafo.—Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965. Art. 12.—En el mismo término indicado en el artículo anterior, las empresas estarán obligadas a notificar al Instituto las deficiencias que estimen podrán ocurrir en el tonelaje de azúcar que se les autorice a embarcar al mercado de los Estados Unidos de América y al Mercado Mundial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente decreto. Párrafo I.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de las deficiencias declaradas de acuerdo con los términos del artículo 11 y de este artículo. Párrafo II.—Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación al mercado de los Estados Unidos o al Mercado Mundial, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de sus cuotas en los referidos mercados. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para regulación de la próxima zafra. Art. 13.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el Artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que estos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer. Art. 14.—Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidos por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto. Art. 15.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96º de polarización (valor crudo). Art. 16.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes de febrero del mil novecientos setenta y uno, años 127 de la Independencia y 108º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", del 18 de Febrero de 1971.

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona