Texto de la norma
Decreto No. 649, que dispone las cuotas azucareras para la zafra correspondiente al año 1971.
(G. O. Nº 9215, del 24 de Febrero de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 649
VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618;
VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecida por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 1ro. de la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1971 comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1971, es el que se indica a continuación:
Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
I— Asignación para Exportación
a) Tonelaje autorizado para el Mercado de los Estados Unidos de América 466,048 422,796
b) Tonelaje básico asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar para exportación al Mercado Mundial 205,028 186,000
c) Tonelaje de reservas disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria para cumplir con otros requerimientos en primer lugar en el Mercado de los Estados Unidos, y en segundo lugar en el Mercado Mundial, y para cualquier otra exportación no sujeta a cuota 439,324 398,552
II— Consumo Nacional
a) Azúcar crema 87,000 78,926
b) Azúcar refino 63,000 57,153
1,260,400 1,143,427
Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano, sustrayéndolas de la asignación que figura en el inciso I, acápite c) del artículo 3 del presente decreto, sea cual fuere su destino final, tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República.
INGENIOS
Toneladas .
Taneladas
I
Cortas
Mktricas
Rfo Haina
227,900
206,742
Barahona
108,675
98,589
72,600
65,562
eonsuelo
ommw
83,600
75,841
Pervenir
60,420
54,813
52,600
47,623
Santa F e
Quisquey a
68,900
62,606
Boccl Chica
61,6OO
64883
Catarey
38,700
35,108
Monte Llano
46,666
42,334
2&,700
22,408
9,226
8,369
Eaperama
i
Amfatad
-
865,486
776,090
320,000
290,302
Romasa
23,439
21,264
Angelina
25,949
23,541
Caei
Cristbbal Colhn
I
35,527
32,290
--
84,918
77,085
___~
-
1,260,400
1,1443,427
Tetal
Art. 3.-DeI
total de la produecih autorizada en el ar-
ticulo anterior ge disgone la simiente distribucih para 108
distintos mercados :
Y
- - I
3-1
7 0 2 -
Art, Ci,-a)
El tanelaje autorizado de exgortsclbn a1 mer.
gad0 de loa Eetados Unidor do hdrica #e dlstrfbuye eu ftr si-
guiente forma:
INGENIOS
Toneladas
MBtricas
Toneladas
Cortas
72,376
79,780
Rfo Haina
34,512
38,043
Rarahona
23,056
25,415
Consuelo
26,549
29,265
Ozama
16,873
18,378
Santa Fe
21,881
24,119
Quisque y a
19,563
21,564
12,290
13,548
Boca Chica
cat arey
14,820
16,336
Monte Llano
7,844
8,647
Esperanza
2,930
3,229
Amistad
278,324
I
252,494
--
136,690
150,673
Romana
10,226
9,277
Angelina
10,272
11,323
Caei
14,063
15,502
CrisMhal Col6n
33,612
--
37,051
422,796
466,048
Totai
asignado a la Rep6blica en el Convenio Internacional del A ~ I -
car se distribuye en la siguiente forma:
PNGENIOS
Toneladas
Cortas
Toneladas
Mbtricas
Rio Haina
35,097
31,840
Garahona
16,736
15,183
Consuelo
11,181
t
10,143
Omma
12,875
11,630
Santa Fe
8,085
7,336
Quisqueya
10,611
9,626
Boca Chica
9,487
8,608
Catarey
5,960
5,407
Monte Llano
7,187
6,520
Esperanza
3,804
3,451
Amistad
1,420
1,289
111,080
122,443
--
I
Romana
66,285
60,133
!
Angelina
4,489
4,081
4,519
6,187
Caei
4,981
Crist6bal Col6n
6,820
---
I
14,787
16,300
I
I
186,000
Total
205,028 -
Art. 6.-El
tonelaje destinado a1 consumo nacional sera
eomo sigue:
a) Azúcar Crudo:
INGENIOS
Toneladas Cortas
Toneladas Métricas
Rio Haina
16,041
14,552
Barahona
7,649
6,939
Consuelo
5,110
4,636
Ozama
5,884
5,338
Santa Fe
3,695
3,352
Quisqueya
4,850
4,400
Boca Chica
4,836
3,984
Catarey
3,724
2,471
Monte Llano
3,285
2,980
Esperanza
1,738
1,577
Amistad
55,961
50,768
Romana
20,934
18,991
Angelina
2,789
2,530
Caei
3,088
2,802
Cristóbal Colón
4,228
3,835
10,105
9,167
87,000
78,926
b) Azúcar Refino:
PRODUCTOR
Toneladas Cortas
Toneladas Métricas
Consejo Estatal del Azúcar (Re-
finería Porvenir) 45,850 41,595
Gulf & Western Americas Corporation (Refinería Central Romana) 17,150 15,558
63,000 57,153
Total Consumo Nacional 150,000 136,079
Art. 7.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I, acápite c) del artículo 3 de este decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos.
Art. 8.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente decreto, así como las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.
Art. 9.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la zafra de 1971 y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia fiel del contrato correspondiente.
Art. 10.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5, así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano.
Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas.
Art. 11.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al artículo 2 del presente decreto.
Párrafo.—Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965.
Art. 12.—En el mismo término indicado en el artículo anterior, las empresas estarán obligadas a notificar al Instituto las deficiencias que estimen podrán ocurrir en el tonelaje de azúcar que se les autorice a embarcar al mercado de los Estados Unidos de América y al Mercado Mundial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente decreto.
Párrafo I.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de las deficiencias declaradas de acuerdo con los términos del artículo 11 y de este artículo.
Párrafo II.—Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación al mercado de los Estados Unidos o al Mercado Mundial, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de sus cuotas en los referidos mercados. Dicha reducción será
consignada en el Decreto que se dicte para regulación de la próxima zafra.
Art. 13.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el Artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que estos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Art. 14.—Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidos por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto.
Art. 15.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96º de polarización (valor crudo).
Art. 16.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes de febrero del mil novecientos setenta y uno, años 127 de la Independencia y 108º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", del 18 de Febrero de 1971.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.