Texto de la norma
Decreto Nº 631, que prohíbe la captura de langostas por dos años en varias zonas del país.
(G. O. Nº 9214, del 13 de Febrero de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 631
CONSIDERANDO que mediante exploraciones y tanteos estadisticos realizados por la Dirección Departamental de Caza y Pesca se ha determinado que la población de langostas ha
aumentado notablemente en la costa Norte del país y que, por el contrario, la citada especie tiende a desaparecer en el litoral Sur de la República;
CONSIDERANDO que es de alto interés la adopción de cuantas medidas sean necesarias para preservar la fauna nacional;
VISTO el artículo 7 de la Ley de Pesca N° 5914, de fecha 22 de mayo de 1962;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se prohíbe, a partir de la publicación del presente Decreto, por un período de dos años la captura de langostas en la zona comprendida entre la desembocadura del río Pedernales, Provincia de Pedernales, y Punta Salinas, Provincia de Peravia, e islas adyacentes.
Art. 2.—Queda derogado el artículo 2 del Decreto N° 3801, de fecha 16 de junio de 1969.
Art. 3.—Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley de Pesca N° 5914.
Art. 4.—Las Secretarías de Estado de Agricultura, de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y uno, años 127° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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