Texto de la norma
Decreto Nº 1207, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varios solares en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9237, del 22 de Julio de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1207
CONSIDERANDO que las casas números 11 y 13 de la calle Las Damas, actualmente en estado ruinoso, ubicadas en la parte antigua de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, y de un alto valor histórico y arquitectónico, ameritan por esos motivos una urgente restauración y remodelación que permita destinarlas a fines de atracción turística;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a fines de atracción turística, la adquisición por el Estado Dominicano de los Solares Nos. 7 y 8 de la Manzana Nº 361, del Distrito Catastral Nº 1, del Distrito Nacional, con áreas de 856.59 M2, el primero y 511.82 M2., el segundo, y sus mejoras consistentes en las casas Nos. 11 y 13 de la calle Las Damas de esta ciudad, propiedad de los Sucesores de Manuel Cochón Calvo.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles arriba indicados, a fin de que se puedan comenzar en los mismos de inmediato, los trabajos de restauración y remodelación con fines de atracción turística, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de julio del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 108º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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