Texto de la norma
Decreto Nº 1133, que dispone que se considerará como falta grave, la no asistencia, sin causa justificada, de todo funcionario o empleado público, a las reuniones que periódicamente son celebradas en las Gobernaciones Provinciales, cuando aquellos hayan sido debidamente invitados a participar en las mismas.
(G. O. Nº 9235, del 14 de Julio de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1133
CONSIDERANDO que las reuniones periódicas de autoridades provinciales fueron instituidas como medio eficaz para
que los Gobernadores Civiles quedaran debidamente informados de las actividades de cada Departamento u oficina de las distintas localidades del país y así pudieran ellos, a su vez, hacerlas del conocimiento del Superior Gobierno;
CONSIDERANDO que, asimismo, en el seno de esas reuniones deben discutirse las providencias a tomar para la solución adecuada y rápida de conflictos o problemas surgidos en las diferentes demarcaciones políticas del territorio nacional;
CONSIDERANDO que hasta la Presidencia de la República han llegado informaciones de que en algunas localidades de la República no han podido celebrarse esta clase de reuniones con la regularidad deseada, en razón de la inasistencia de la mayoría de los funcionarios o empleados que a ellas deben comparecer, lo que demuestra, de parte de éstos, un injustificable olvido de sus deberes y una apatía y desgano que ameritan la adopción de medidas disciplinarias;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se considerará como falta grave, la no asistencia sin causa justificada, de todo funcionario o empleado público, a las reuniones que periódicamente son celebradas en las Gobernaciones Provinciales, cuando aquellos hayan sido debidamente invitados a participar en las mismas.
Art. 2.—Los Gobernadores Civiles quedan facultados para solicitar al Poder Ejecutivo la cancelación del funcionario o empleado en falta, una vez haya sido ésta debidamente comprobada.
Art. 3.—Envíese a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 108º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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