Texto de la norma
Decreto Nº 1039, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de una servidumbre y derecho de paso en el Distrito Municipal de Haina, Provincia de San Cristóbal.
(G. O. Nº 9228, del 5 de junio de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1039
VISTO el artículo 5 del Contrato celebrado por el Estado Dominicano con la Shell International Petroleum Company Limited, en fecha 7 de noviembre del 1969, debidamente aprobado por el Congreso Nacional en fecha 25 de noviembre de 1969;
VISTOS los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 480 del año 1920 sobre Dominio Eminente;
VISTA la Ley Nº 344 del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de una servidumbre y derecho de paso, para ser utilizadas para la instalación de un oleoducto, otros servicios accesorios que son necesarios para la operación de la refinería de petróleo que se está instalando en el Distrito Municipal de Haina, Provincia de San Cristóbal, como consecuencia del Contrato suscrito por el Estado Dominicano con The Shell International Petroleum Company en fecha 7 de noviembre del 1969; sobre varias parcelas en los Municipios de San Cristóbal, Provincia de San Cristóbal y de Baní, Provincia de Peravia, y que son las siguientes:
DISTRITO CATASTRAL Nº 3, MUNICIPIO DE BANI:
Ps. Nos. 64, 65, 85, 93 y 94.
DISTRITO CATASTRAL Nº 22, MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL:
Ps. Nos. 138, 141-Ref., 189, 190, 193, 199, 200, 202, 203, 205, 208, 209, 210, 211, 217, 218, 228 y 229.
DISTRITO CATASTRAL Nº 3, MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL:
Ps. Nos. 304-A, 537, 806, 807-Ref., 817, 818, 819, 830, 832, 833, 842, 843, 1171, 1173, 1181, 1182, 1184, 1185, 1186, 1189, 1190, 1192, 1199, 1202 y 1204.
DISTRITO CATASTRAL Nº 10, MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL:
Ps. Nos. 28-Ref., 44-A, 46-A, 46-C, 46-D, 103, 128, 129, 130, 136, 144, 147, 150, 152, 153, 156, 157, 158, 159, 160 y 161.
DISTRITO CATASTRAL Nº 8, MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL:
Ps. Nos. 208, 211, 213, 280, 281, 294, 304, 309, 321, 322, 333, 336 y 339; y una porción no medida catastralmente, reclamada por el señor Angel María Montoro, dentro de las siguientes colindancias: Al Norte, Parcela Nº 212 del Distrito Catastral Nº 8, Municipio de San Cristóbal; al Este, Parcela Nº 211 del Distrito Catastral Nº 8, Municipio de San Cristóbal; al Sur, resto de la misma porción; al Oeste, Parcela Nº 294, del Distrito Catastral Nº 8, Municipio de San Cristóbal.
Parcela Nº 842, Distrito Catastral Nº 3, Municipio de San Cristóbal, es afectada por el paso de la línea del oleoducto, y por un área de almacenaje temporal de 6,500 metros cuadrados.
Parcela Nº 807-Reformada, Distrito Catastral Nº 3, Municipio de San Cristóbal, es afectada por el paso de la línea del oleoducto y por una vía de acceso temporal de 10 metros de ancho por un largo de aproximadamente 285 metros.
Parcela Nº 537, Distrito Catastral Nº 3, Municipio de San Cristóbal, es afectada por el paso de la línea del oleoducto y por dos vías de acceso temporales de 10 metros de ancho, y por un largo aproximadamente de 550 metros y 200 metros respectivamente.
Parcela Nº 44-A, Distrito Catastral Nº 10, Municipio de San Cristóbal, es afectada por el paso de la línea del oleoducto y por dos áreas de almacenaje temporales de 5,600 metros cuadrados, y 3,600 metros cuadrados respectivamente.
Art. 2.—La anchura de la zona que corresponde a las servidumbres aquí previstas no excederá de diez metros pero en la etapa de construcción e instalación podrá ser de hasta veinte metros. Sin embargo, el Administrador General de Bienes Nacionales podrá autorizar en algunos lugares una anchura mayor, previa comprobación de la necesidad.
Art. 3.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados
para la obtención de grado a grado por el Estado Dominicano de los derechos a que se refiere el presente Decreto, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación de tales derechos.
Art. 4.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de las servidumbres y derechos de paso precedentemente descritas, a fin de que puedan ser comenzados los trabajos de instalación del oleoducto, y de los otros servicios accesorios necesarios para la operación de la refinería de petróleo, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 5.—La entrada en posesión de dichas servidumbres y derechos de paso será ejecutada por el Abogado del Estado y por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial del Departamento de San Cristóbal, según se trate de inmuebles registrados o no, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de mayo del mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 108º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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