Texto de la norma
Decreto Nº 6273, que autoriza el establecimiento de casinos, juegos de bingo y traga-níquel, conforme la Ley Nº 203, del 23 de diciembre 1939. G. O. Nº 8530, del 16 de Diciembre de 1960.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6273
VISTAS las disposiciones de la Ley Nº 203, del 23 de diciembre de 1939;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se autoriza el establecimiento de casinos, juegos de bingo y traga-níquel, conforme la Ley Nº 203, de fecha 23 de diciembre de 1939, modificada por la Ley Nº 5425, de fecha 11 de noviembre de 1960, en hoteles, restaurantes y bares en Ciudad Trujillo, Santiago, San Pedro de Macorís, La Vega, Puerto Plata, San Francisco de Macorís, Barahona, San Juan de la Maguana y La Romana, y a juicio del Secretario de Estado de Finanzas en aquellas otras ciudades visitadas por turistas.
Art. 2.—La Secretaría de Estado de Finanzas podrá contratar con personas o empresas la instalación de dichos casinos, juegos de bingo y máquinas traga níquel, en las ciudades indicadas, en el entendido de que el Estado percibirá una cantidad no menor de un cinco ni mayor de un cincuenta por ciento, sobre el producido bruto del juego según acuerdo con di-
cha Secretaría, y previa aprobación del Poder Ejecutivo, quedando, en todos los casos, a cargo del concesionario el pago de todos los gastos en general de estos establecimientos, así como el suministro de todo el equipo en la forma y condiciones que se estipulen en el contrato.
Párrafo.—La totalidad de los trabajadores de estos casinos y juegos debe ser de nacionalidad dominicana.
Art. 3.—La Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales, por medio de los Inspectores tendrá a su cargo todo lo relativo al control y fiscalización de las liquidaciones del porcentaje correspondiente al Estado Dominicano, el cual será depositado cada día en que se opere una recaudación en la Colecturía de Rentas Internas y Bienes Nacionales correspondiente, de conformidad con los sistemas de contabilidad que se establezcan, aprobados por la Secretaría de Estado de Finanzas.
Art. 4.—El horario de apertura y cierre de estos establecimientos, será de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. durante los días laborables martes, miércoles, jueves y viernes, con excepción de los sábados y aquellos días que sean vísperas de festivos, en los cuales el horario será de 7:00 p.m. a 4:00 a.m. Los días feriados la apertura de estos establecimientos podrá hacerse a las 2:00 p.m.
Art. 5.—Se exceptúan de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, los casinos instalados en los Hoteles del Estado, los cuales se regirán por las estipulaciones de los contratos de administración, arrendamiento o ventas condicionales que al respecto suscriba la Secretaría de Estado de Finanzas, previa autorización del Congreso o del Poder Ejecutivo.
Art. 6.—Los ingresos que se produzcan por este concepto serán destinados el cinco por ciento (5%) al Distrito Nacional o Municipio donde se encuentren instalados tales casinos y juegos y el resto para cubrir atenciones y gastos relacionados con el desarrollo del turismo, asistencia social, necesidades administrativas extra-presupuestarias, hoteles del Estado y otros fines que disponga el Poder Ejecutivo.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, años 117° de la Independencia, 98° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo.
JOAQUIN BALAGUER
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