Texto de la norma
Dec. No. 593, que modifica el Decreto No. 792 del año 1979.
G. O. No. 9603, del 31 de diciembre de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 593
CONSIDERANDO que es conveniente incentivar la diversificación de la industria nacional, y dentro de esta concepción merece especial estímulo la instalación de industrias procesadoras y enlatadoras de pescado, la cual es parte importante del proceso de desarrollo económico y social del país;
CONSIDERANDO que el país cuenta con la tecnología adecuada para la diversificación industrial, y que ésta contribuye a mejorar la oferta de productos en el mercado interno, a la generación de empleos y al ahorro de divisas;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se modifica el artículo 1ro. del Decreto No. 792, de fecha 3 de abril de 1979, para que en lo adelante el Renglón No. 10 de dicho artículo rija de la siguiente manera:
"PESCADOS Y MARISCOS FRESCOS Y CONGELADOS, excepto las partidas de estos productos que exonere el Directorio de Desarrollo Industrial, conforme a la Ley No. 299, de fecha 23 de abril de 1968, a las empresas que usen los mismos como materia prima".
Art. 2.— Cuando en el país se procesen o enlaten los artículos mencionados en el renglón citado precedentemente, los precios de dichos productos en el mercado local serán determinados de acuerdo al costo de producción nacional, según las estipulaciones contenidas en la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, a fin de armonizar los intereses del consumidor con los incentivos que requiere la inversión, pero sin que los precios resultantes sean mayores a los prevalecientes en el mercado internacional, más los fletes y costos de importación.
Art. 3.— La importación de sardinas y macarelas enlatadas, clasificadas en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (N.A.B.) en los ítems 16.04-00.03 y 16.04-00.99, respectivamente, queda limitada, a partir del lo. de enero de 1984, a los niveles porcentuales por año calendario que se indican a continuación:
a) Para el año 1984, la importación no podrá exceder del 50 o/o del volumen de importación de esos productos en el año 1983;
b) Para el año 1985, la importación no podrá exceder del 40 o/o del volumen de importación de esos productos en el año 1983;
c) Para el año 1986, la importación no podrá exceder del 30 o/o del volumen de importación de esos productos en el año 1983;
d) A partir del año 1987, la importación no podrá exceder del 20o/o del volumen de importación de esos productos en el año 1983.
Art. 4.— La Secretaría de Estado de Industria y Comercio queda encargada del cumplimiento del presente Decreto, para cuy
fin expedirá las autorizaciones de importación correspondientes, con el propósito de que los niveles porcentuales señalados en el artículo tercero se cumplan a cabalidad.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Dec. No. 594, autoriza al señor Nilo H. Soto a aceptar y usar una condecoración extranjera.
G. O. No. 9603, del 31 de diciembre de 1982
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