Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 537
CONSIDERANDO que el Poder Ejecutivo esti autorizado a
disponer la emki6n de valores negociables del Estado para cu-
brir exigencias del Tesoro, con el objeto de realizar pagos norma-
les, contemplados en 10s gastos publicos;
VISTA la Ley No. 9 de fecha 30 de mayo de 1942, modifica-
da por la Ley No. 2792, del 29 de mano de 1951 y por la Ley
No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucih de la Republica, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se dispone la emisión de Treintiseis Certificados del Tesoro Nacional por un valor de Treintiseis Millones de Pesos Oro (RD$36,000,000.00). Estos Certificados del Tesoro Nacional serán por valor de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) cada uno, que se destinarán a cubrir gastos previstos en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, para los meses de noviembre y diciembre de 1982.
Art. 2.- Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional de la Serie 1982-K"; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 36 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al cinco por ciento (5o/o) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante y tendrán por término un (1) año que vencerá el 30 de junio de 1983, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, en su calidad de agente fiscal del Gobierno.
Art. 3.- Las características de los Certificados del Tesoro Nacional que se emitan de conformidad con los términos de este Decreto, serán similares a las que se describen en el Decreto No. 2336, de fecha 20 de abril de 1968.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, se apropiarán las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Públicos.
Art. 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de estos Certificados del Tesoro Nacional al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspondientes a esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital o intereses, antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en la Ley de Gastos Públicos o con cualesquiera otros ingresos
que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional, en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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