Texto de la norma
Decreto N° 604, que establece una Reserva Presupuestaria de los excedentes que se introduzcan en los ingresos fiscales.
(G. O. N° 9368, del 25 de Abril de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 604
CONSIDERANDO que es necesario tomar medidas preventivas a fin de asegurar un prudente uso de los ingresos fiscales durante el año 1975;
CONSIDERANDO que el estimado de ingresos para el año 1975 asciende a la suma de RD$470,268.690.00 por Rentas Nacionales y que posiblemente los ingresos generales excedan la suma indicada;
CONSIDERANDO que es conveniente el establecimiento de una Reserva Presupuestaria con los excedentes que se produzcan en los ingresos fiscales a fin de evitar una fuerte presión inflacionaria sobre la economía nacional;
CONSIDERANDO que la indicada Reserva Presupuestaria debe ser destinada por el Gobierno Nacional a inversiones reproductivas en el sector agropecuario;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece una Reserva Presupuestaria de los excedentes que se produzcan en los ingresos fiscales por encima de los estimados, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la estimación de ingresos de un mes cualquiera sea menos de RD$40 millones, se transferirá a la cuenta de Reserva Presupuestaria el excedente que se produzca en dicho mes por encima de RD$40 millones.
b) Cuando la estimación de ingresos de un mes cualquiera sea por encima de RD$40 millones, se traspasará a la Reserva Presupuestaria el excedente sobre la estimación presupuestaria de ese mes.
Art. 2.—El Contralor General de la República ordenará las transferencias de las reservas presupuestarias que se produzcan cada mes, a una cuenta congelada en el Banco Central de la República Dominicana.
Art. 3.—De la Reserva Presupuestaria creada en el Art. 1ro. del presente Decreto, el Contralor General de la República podrá ordenar traspasos del Banco Central de la República Dominicana al Banco de Reservas, depositario de los fondos del Gobierno, de conformidad con lo que establece el Párrafo II del Art. 9 de la Ley N° 3894, de fecha 9 de agosto de 1954, de acuerdo con las órdenes que vaya dando el Poder Ejecutivo.
Art. 4.—La indicada Reserva Presupuestaria sólo podrá ser utilizada por el Poder Ejecutivo en obras reproductivas del sector agropecuario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, años 131° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listin Diario", de Santo Domingo, en su edición del 28 de febrero del año 1975.
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