Texto de la norma
Decreto Nº 602, que dispone que cada empresa azucarera deposite en una cuenta bancaria separada el valor del 50% del impuesto destinado a los propósitos establecidos en el Art. 1 de la Ley Nº 13, del 18 de septiembre de 1974, y dicta otras disposiciones.
(G. O. Nº 9368, del 25 de Abril de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 602
CONSIDERANDO que la Ley Nº 13 de fecha 18 de septiembre de 1974, especializa el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos sobre exportación de azúcar cuando el precio exceda de RD$0.20 la libra, para su aplicación a planes de inversiones para aumentar la productividad de los ingenios azucareros y a mejorar el nivel de vida de sus trabajadores;
CONSIDERANDO que la misma Ley pone a cargo del Fisco la comprobación del monto y el empleo de los fondos retenidos por tal concepto;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Cada empresa azucarera depositará en una cuenta bancaria separada el valor del 50% del impuesto destinado a los propósitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley No. 13, de fecha 18 de septiembre de 1974, simultáneamente con el pago de los impuestos de exportación en las Colecturías de Aduana. Este depósito deberá ser notificado por escrito a la Secretaría de Estado de Finanzas y a la Contraloría General de la República.
Art. 2—Las empresas azucareras deberán preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los planes y proyectos elaborados para el uso de los fondos especializados, en los que constarán todos los datos relativos a costos, localización, tiempo de ejecución y toda otra información necesaria para la evaluación de los mismos.
Párrafo: Cuando se trate de obras y proyectos del Consejo Estatal del Azúcar, su ejecución deberá ser supervisada por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y por la Oficina Técnica de Fiscalización de Obras e Inversiones del Estado.
Art. 3.—Las empresas azucareras solamente podrán girar contra este fondo en ejecución de los planes y proyectos previamente aprobados por el Poder Ejecutivo como establece el Artículo 2 del presente Decreto, contabilizándolos separadamente, de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas que faciliten su verificación.
Art. 4.—El Director General de Aduanas, junto con la
quidación de cada embarque de azúcar notificará a la empresa que lo haya efectuado, el monto del impuesto sujeto a retención y la suma que habrá de ser depositada en la cuenta bancaria separada. Al mismo tiempo, el Director General de Aduanas deberá remitir al Secretario de Estado de Finanzas y al Contralor General de la República, para los fines correspondientes, copia de la notificación enviada a la empresa embarcadora.
Art. 5.—Los excedentes no utilizados de estos fondos en un período fiscal determinado, serán adicionados a los proyectos del año siguiente.
Art. 6.—La Secretaría de Estado de Finanzas y la Contraloría General de la República quedan encargadas de fiscalizar adecuadamente, los ingresos y erogaciones de estos fondos especializados.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, años 131° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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