Texto de la norma
Decreto Nº 601, que fija los períodos de veda para la caza para el año 1975.
(G. O. Nº 9368, del 25 de Abril de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 601
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los períodos de veda en el año 1975 para la caza de las especies de animales silvestres en el Territorio Nacional, así como el número de ejemplares cuya cacería se permite, estarán regidos estrictamente dentro de las modalidades señaladas en el presente Decreto.
ESPECIES — EPOCA DE VEDA
Garzas de todas clases — Permanente
Cotorra — Permanente
Perico — Permanente
Codorniz y Perdiz (salvajes), todas las variedades — Permanente
Faisanes — Permanente
Pitanguá — Permanente
Chírri — Permanente
Pato Nativo — Permanente
Flamenco — Permanente
Pico Cruzado — Permanente
Alcatraz — Permanente
Cuchareta — Permanente
Lechuzas (todas clases) — Permanente
Pájaro Bobo — Permanente
Palomas Turquesa, Morada y Coniza (Nativas) — Permanente
Buby y especies afines (Familia Sulidae) — Permanente
Zamaragullones (Todas clases) — Permanente
Jutía o Selenodonte — Permanente
Caimanes — Permanente
Higuanas — Permanente
Venado — Permanente
Cerdo Cimarrón o Jibaro — Permanente
Conejo — Del 1ro de marzo hasta el 30 de noviembre
Palomas Coronita (Columba-Leucocephala) — Hasta el 30 de junio y del 1ro. de noviembre al 31 de diciembre
Gallaretas y Gallináceas, excepto la gallina de guinea — Del 1ro. de junio al 31 de diciembre
Tórtolas aliblancas y torcaz — Hasta el 30 de junio
Rolones y Rolitas — Hasta el 30 de junio
Aves acuáticas y de ribera, excepto el pato de la Florida — Hasta el 30 de septiembre
Art. 2.—La cacería de la paloma Coronita se permitirá sólo los domingos y días feriados, hasta un límite de 50 palomas por cazador cada día de cacería. Las personas no residentes en [domicilio omitido].
Art. 3.—Sólo se permitirá la cacería de palomas Coronitas (Columba-Leucocephala), dentro de los límites de las Provincias La Altagracia y La Romana; en Arenoso, del Municipio de Nagua; en Villa Riva, de la Provincia Duarte y en el Municipio de Oviedo, Provincia de Pedernales.
Art. 4.—La caza de las especies de tórtolas podrá practicarse sólo los sábados, domingos y días feriados con un límite de 50 ejemplares en total por cazador en cada día de cacería.
Art. 5.—La cacería del conejo se permitirá solamente dentro del perímetro del Municipio de Constanza, Provincia La
Vega, durante los sábados y domingos del periodo indicado en el artículo 1ro. del presente Decreto, con un límite de 2 ejemplares para cazador por cada día de caza.
Art. 6.—Se deroga el Decreto Nº 4478, de fecha 2 de abril de 1974.
Art. 7.—Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto será sancionada con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, años 131º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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