Texto de la norma
Decreto N° 498, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Distrito Nacional.
(G. O. N° 9364, del 8 de Marzo de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 498
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la continuación de los planes urbanísticos que lleva a cabo el Gobierno Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles propiedad de particulares;
VISTA la Ley N° 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la construcción de edificios públicos de acuerdo con los planes urbanísticos que lleva a cabo el Gobierno Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano de los siguientes inmuebles propiedad del señor Natalio Yeara:
a) Una porción de terreno con área de 2,263 00, dentro del Solar Nº 1—Prov.—C—1, Porción "D", del Distrito Catastral Nº 1, del Distrito Nacional, ubicado en la Avenida 27 de Febrero a esquina Máximo Gómez; y
b) Una porción de terreno con área de 2,088.62 metros cuadrados, dentro de la misma Parcela.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro.
de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de enero del año mil novecientos setenta y cinco, años 131º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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