Texto de la norma
Decreto N° 483, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Nagua.
(G. O. N° 9364, del 8 de Marzo de 1975).
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 483
CONSIDERANDO que siguiendo el principio constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, la Ley N° 282, de fecha 20 de marzo de 1972, ha declarado de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, de todas las tierras baldías que existen en la República y de aquellas cuyos propietarios las hayan abandonado prácticamente;
CONSIDERANDO que la Comisión encargada de localizar las tierras baldías que existen en la República dictó su Resolución N° 9, en fecha 16 de febrero de 1973 con respecto al expediente relativo a las Parcelas Nos. 645 y 665, del Distrito Catastral N° 3 del Municipio de Nagua, Paraje Las Gatas, Sección "Los Jengibres";
VISTAS las disposiciones de la Letra a) del Ordinal 13. del Artículo 8 de la Constitución de la República y de las Leyes Nos. 544, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación, 282 del 20 de marzo de 1972 y 331 del 25 de agosto de 1972, sobre Procedimiento para la Captación de Tierras Baldías;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de 4,000 (cuatro mil) tareas aproximadamente, sujetas a precisión al operarse la segregación ubicadas dentro de las Parcelas Nos. 645 y 66, del Distrito Catastral Nº 3, del Municipio de Nagua, en el Paraje Las Gatas, Sección "Los Jengibres", que ocupa el señor Tomás Pastoriza y que constituyen terrenos en estado baldío.
Art. 2.—Para la adquisición de las tierras baldías a que se refiere este Decreto y en cuanto al pago de las mismas, ya sea de grado a grado o por el procedimiento expropiatorio correspondiente, se seguirán las normas establecidas en el Artículo 3 de la supraindicada Ley Nº 282, del 20 de marzo de 1972.
Art. 3.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 4.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan
iniciar en el mismo, de inmediato los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471 del 2 de noviembre de 1964, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2 de este Decreto.
Art. 5.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 6.—La Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias y el Instituto Agrario Dominicano, prestarán la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 7.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de enero del año mil novecientos setenta y cinco, años 131º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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