Texto de la norma
Decreto Nº 1804, que declara de utilidad pública e interés social un solar en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9251, del 12 de Enero de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1804
CONSIDERANDO que es de vital importancia la construcción del Museo del Hombre en esta ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, para lo cual es necesario que el Estado Dominicano adquiera determinado inmueble;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinado a la construcción del Museo del Hombre, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, la adquisición por el Estado Dominicano del inmueble siguiente: El Solar Nº 1 (Parte) de la Manzana Nº 310, del Distrito Catastral Nº 1, del Distrito Nacional, con un área de 2,073 M2, y sus mejoras, consistentes en dos casas, una de una planta y la otra de tres plantas, de cemento y mosáicos, situada en la calle Máximo Cabral, propiedad de Inversiones Moisol, S. A.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para la construcción del Museo del Hombre en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano
del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los mencionados trabajos de construcción del Museo del Hombre en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el artículo primero de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de diciembre del mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 109º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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