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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 351

QUE CREA E INTEGRA EL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION PECUARIA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 oct de 1982fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 9599Gaceta Oficial del 1 ene de 1982
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 351, que crea e integra el Consejo Nacional de Producción Pecuaria. G. O. No. 9599, del 1ro. de noviembre de 1982 SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 351 CONSIDERANDO que la pecuaria es un sector de capital importancia en la economía del país, y constituye, a través de sus renglones, una actividad económica de generación primaria de productos y subproductos indispensables para la alimentación de la Nación; CONSIDERANDO que es deber del Estado dar a la producción pecuaria nacional, a través de sus mecanismos institucionales, financieros, técnicos y administrativos, el apoyo y fortalecimiento necesarios, a fin de que proporcione a la Nación productos bá- sicos para la alimentación; sustituya las importaciones de productos y subproductos pecuarios; conquiste y mantenga un mercado permanente de exportación; y proporcione un incremento en la utilización de la mano de obra nacional; CONSIDERANDO que por Decreto No. 2204, del 10 de julio de 1968, se creó el Patronato Nacional de Ganaderos, el cual no ha alcanzado los objetivos que le fueron fijados, por lo cual es preciso el establecimiento de un nuevo instrumento que tenga una mayor incidencia en el desarrollo pecuario integral; CONSIDERANDO que para la coordinación de las acciones del Estado y el Sector Privado, encaminadas al desarrollo de la pecuaria nacional, es necesaria la creación de un organismo intersectorial que dinamice y armonice las actividades comunes; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.- Se crea el Consejo Nacional de Producción Pecuaria, con asiento en la Ciudad Ganadera, situada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana. Art. 2.- El Consejo Nacional de Producción Pecuaria estará constituido por productores pecuarios organizados en asociaciones regionales y nacionales, que representarán a cada uno de los renglones organizados siguientes: productores de ganado vacuno, porcino, caprino, equino y bovino; avicultores, apicultores y cunicultores, a razón de un miembro por cada agrupación organizada, a nivel regional o nacional. PARRAFO I.- Asimismo, formarán parte del Consejo Nacional de Producción Pecuaria los representantes de la Asociación de Canófilos, de la Asociación de Producción Animal y de la Asociación de Médicos Veterinarios, a razón de un miembro por cada una de esas asociaciones. PARRAFO II.- Para los fines de aplicación de este artículo, se establecen las regiones siguientes: REGION NORTE, que comprenderá las Provincias de Santiago, Espaillat y Puerto Plata. REGION NORCENTRAL, que comprenderá las Provincias de La Vega y Salcedo. REGION NORDESTE, que comprenderá las Provincias de Duarte, María Trinidad Sánchez, Sánchez Ramírez y Samaná. REGION NOROESTE, que comprenderá las Provincias de Monte Cristi, Valverde, Dajabón y Santiago Rodríguez. REGION ESTE, que comprenderá las provincias de La Altagracia, El Seibo, La Romana y San Pedro de Macorís. REGION CENTRAL, que comprenderá el Distrito Nacional y las Provincias de San Cristóbal, Monte Plata y Peravia. REGION SUROESTE, que comprenderá las Provincias de Azua, San Juan de la Maguana y Elías Piña. REGION SUR, que comprenderá las Provincias de Pedernales, Barahona, Independencia y Bahoruco. Art. 3.- Serán miembros Ex-Oficio del Consejo Nacional de Producción Pecuaria, las siguientes personas: - El Secretario de Estado de Agricultura, quien lo presidirá; - El Director General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura; - El Director del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE) del Banco Central de la República Dominicana; - El Administrador General del Banco Agrícola de la República Dominicana; - El Director Ejecutivo del Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR); - El Director Ejecutivo del Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX); - El Administrador de Ganadería y Boyada del Consejo Estatal del Azúcar (CEAGANA); - El Director del Programa de Repoblación Porcina; - El Director General de Control de Precios; y - El Director Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE). Art. 4.- Serán funciones del Consejo Nacional de Producción Pecuaria, las siguientes: a) Colaborar con el Estado en la formulación, conducción y ejecución de las políticas de fomento y desarrollo de la pecuaria, en sus diferentes renglones; b) Colaborar con el Estado en la formulación, conducción y ejecución de la política crediticia del Gobierno, destinada a la pecuaria; c) Colaborar con el Estado en la implementación y ejecución de programas de asistencia técnica y empresarial, tanto a nivel público como privado; d) Servir de canal de comunicación permanente entre el sector público y el privado, con interés en la pecuaria; e) Administrar y dirigir la Ciudad Ganadera, sus instalaciones y dependencias; f) Celebrar exposiciones y ferias, concursos o eventos similares, como estímulo a los productores pecuarios en sus diversos renglones, tanto a nivel local, regional, nacional e internacio- nal, y colaborar con los que celebren otras instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales; g) Organizar conferencias, seminarios, reuniones, intercambios y eventos relacionados con la pecuaria, con carácter local, regional, nacional o internacional, así como participar y colaborar con los que celebren otras instituciones públicas o privadas; h) Establecer, dirigir y administrar un centro de información y mercadeo de productos y subproductos de la pecuaria, con miras a la estabilización de los precios y mejoramiento genético de los hatos nacionales; i) Establecer, dirigir y administrar los registros genealógicos de todas las especies de animales de interés zootécnico; j) Colaborar con las instituciones gubernamentales en la consecución y mantenimiento de un mercado estable de exportación de productos y subproductos pecuarios; k) Distribuir en forma equitativa las cuotas de exportación de productos y subproductos pecuarios; l) Asesorar al Gobierno en la toma de decisiones cuando haya necesidad de autorizar la importación de productos y subproductos de origen pecuario, procurando que no sea perjudicada la producción nacional; m) Asesorar las dependencias gubernamentales en la adquisición de las diferentes especies de animales en el país o en el extranjero; n) Colaborar con los programas gubernamentales de sanidad, investigación, extensión y fomento pecuario; y ñ) Hacer sugerencias al Poder Ejecutivo acerca del Presupuesto Nacional anual para el sector pecuario, a ser considerado en la Ley General de Gastos Públicos. Art. 5.— El Consejo Nacional de Producción Pecuaria, será dirigido y administrado por un Directorio integrado de la siguiente manera: Lic. Rafael Angeles Suárez, Secretario de Estado de Agricultura, Presidente; señores Rolando Martínez, Dr. Ricardo Barceló y Ramón Gertrudis Antonio H., Vicepresidentes; señor Pedro Musa, Secretario; señor José Isaac D., Tesorero; y señores Mario Pura, Rafael Perelló, Dr. Julio Brache, Dr. José Antonio Rodríguez Conde, Ramón Octavio Rodríguez y Dr. José A. Marmolejos Balbuena, Vocales. PARRAFO.— El Consejo Nacional de Producción Pecuaria tendrá además un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Poder Ejecutivo. Art. 6.— El Directorio del Consejo Nacional de Producción Pecuaria someterá al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 45 días el Reglamento que regirá dicho Consejo. Art. 7.— El Consejo Nacional de Producción Pecuaria contará con un equipo de Asesores, con derecho a voz, pero sin voto, integrado de la siguiente manera: Lic. Silvestre Alba Moya, Sr. Mario Cáceres, Dr. Otto González, Sr. Frank Díaz Caraballo, Dr. Rodolfo Rodríguez Chapini, Dr. Frank J. Thomen, Sr. Claudio Suárez, Sr. Danilo Rodríguez, Sr. Frank Brown, Sr. Fernando Cueto, Dr. Chery Victoria, Sr. Luis Lample, Dr. Jaime Viñas Román, Agrón. Juan Gómez Peña, Ing. Agrón. Romeo Balbuena, Dr. José Manuel Alvarez, Sr. Jesús María Paniagua, Sr. Juan Rodríguez, Sr. Nicolás Vargas, Sr. Antonio Isidro Madera, Sr. Pablo Toral, Ing. Leovigildo Gómez Pratt, Ing. Salomón Risek, Dr. Cesáreo Contreras, Sr. Cesáreo Rosario, Sr. Víctor Emilio Llaverías, Sr. Ramón Fernando Solano, Dr. Héctor Luis Rodríguez, Sr. Salvador Jiménez, Dr. José G. Luna Brea y Francisco Brea Peña. Art. 8.— Los ingresos que el Consejo Nacional de Producción Pecuaria obtenga por concepto de subsidios gubernamentales, exposiciones y ferias, arrendamiento de instalaciones, inscripciones en los Registros Genealógicos, comisiones, donaciones, legados y cualquier otro ingreso derivado de otras actividades, serán destinados a solventar la celebración o participación en eventos pecuarios; para la administración, reparación y ampliación de la Ciudad Ganadera, así como para el mejoramiento, fomento y desarrollo de la pecuaria nacional; y cualquier otro gasto que sea necesario para el normal desarrollo de las funciones del Consejo. Art. 9.— El Consejo Nacional de Producción Pecuaria podrá crear las comisiones especiales que juzgue necesarias para atender los requerimientos de cada área de la pecuaria nacional. Art. 10.— El Consejo Nacional de Producción Pecuaria rendirá al Poder Ejecutivo una memoria anual de las actividades realizadas. Art. 11.— La Secretaría de Estado de Agricultura suplirá el personal administrativo y técnico que sea necesario para la administración y buen funcionamiento de las actividades del Consejo Nacional de Producción Pecuaria, así como el equipo de oficina y transporte. Art. 12.— El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto No. 2204, de fecha 10 de julio de 1968, que crea el Patronato Nacional de Ganaderos, y el Decreto No. 2498, de fecha 12 de junio de 1981, que integra dicho Patronato. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982); años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración. SALVADOR JORGE BLANCO

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona