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Dec. No. 340, que establece los artículos suntuarios sujetos al pago del impuesto adicional de consumo interno, establecido por el artículo 79 de la Ley No. 532, del 12 de diciembre de 1969.
G. O. No. 9598, del 16 de octubre de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 340
CONSIDERANDO que el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, creado por la Ley No. 532, de fecha 12 de diciembre de 1969, para el desarrollo intensivo de la agricultura y la ganadería, no podrá cumplir eficazmente con la tarea que se le ha encomendado sin la existencia de un fondo especializado para los gastos que origine la aplicación de dicha ley;
VISTO el artículo 79 de la Ley No. 532, de Promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre de 1969, que grava con un impuesto adicional de consumo interno de un 2o/o los artículos suntuarios a determinar por el Poder Ejecutivo;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se establece que los artículos suntuarios sujetos al pago del impuesto adicional de consumo interno de un 2o/o sobre los valores FOB, establecido por el Artículo 79 de la Ley No. 532, del 12 de diciembre de 1969, son los siguientes:
N.A.B.
02.01 Carnes y despojos de animales comprendidos en las partidas 01.01, 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.
02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados) frescos, refrigerados o congelados.
02.03 Hígado de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.
02.04 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.
02.05 Tocino, grasa de cerdo y de aves de corral sin prensar ni fundir, con exclusión del tocino con partes magras (entreverado), frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral), salados o en salmuera, secos o ahumados.
04.04 Quesos y requesones.
07.02 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.
07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentada en agua sulfurosa o adicionadas de otra sustancia que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparada para su consumo inmediato.
07.04. Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas. Incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación.
07.05 Legumbres de vainas secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.
08.06 Raíces de mandioca, arruruz, salep, paracas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o insulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.
08.03 Higos frescos o secos.
08.04 Uvas y pasas.
08.05 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.01) frescos o secos, incluso sin cáscara.
08.06 Manzanas, peras y membrillos frescos.
08.07 Frutas de huesos frescas.
08.10 Frutas, codidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar.
08.12 Frutas desecadas (que no sean las incluídas en las partidas 08.01 a 08.05 inclusive).
09.02 Té.
09.03 Mate (té del Paraguay).
15.07 Aceites vegetales finos, fluídos o concentrados, brutos, purificados o refinados.
16.01 Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre.
16.04 Preparados y conservas de pescado, incluído el caviar y sus sucedáneos.
16.05 Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados.
20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético.
20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas, mermeladas obtenidos por cocción con o sin adición de azúcar.
20.06 Frutas preparadas o conservadas en otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol.
20.07 Jugos de frutas, incluídos los mostos de uva o de legumbres, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar.
21.02 Extractos o esencias de café, té o de mate; preparados a base de estos extractos o esencias.
21.04 Salsas; condimentos y sazonadores compuestos.
22.03 Cervezas.
22.05 Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con alcohol (incluídas las mistelas).
22.07 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados, aguardientes, licores y demás bebidas alcohólicas, preparados alcohólicos compuestos (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas.
24.02 Tabaco elaborado, extractos o jugo de tabaco.
25.15 Mármoles, travertinos, "Ecaussines" y otras piedras calizas de talla o de construcción, de densidad aparente igual o superior a 2.5 y el Alabastro en bruto desvastado, o simplemente troceado por aserrado.
28.49 Metales preciosos en estado coloidal; amalgamas de metales preciosos, sales y demás compuestos orgánicos de metales preciosos, sean o no de constitución química definida.
33.06 Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados.
34.01 Jabones (Excepto la partida 34.01-01.03).
37.01 Placas fotográficas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, de materias distintas al papel, cartón o tejido.
37.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras.
37.05 Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas negativas o positivas.
37.08 Productos químicos para usos fotográficos, incluídos los que sirven para producir la luz relámpago.
43.03 Peletería manufacturada o confeccionada.
48.11 Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras.
53.02 Pelos finos u ordinarios, sin cardar ni peinar.
58.01 Alfombras y tapices de punto anulado o enrollado, incluso confeccionados.
58.02 Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados Kelim, Soumak, Karamanie y análogos, incluso confeccionados.
N.A.B.
58.03 Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos, Flandes, Aubusson, Reauvais, y análogos) y tapicería de aguja (de punto pequeño, de cruz, etc.), incluso confeccionadas.
58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla (chenille), con exclusión de los artículos de las partidas 55.08 y 58.05.
60.05 Prendas para vestir exteriores, accesorios para las mismas y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar.
60.06 Telas en piezas y otros artículos (incluídas las rodilleras y las medias para várices) de punto elástico y cauchutado.
61.01 Ropa exterior para hombres y niños.
61.02 Ropa exterior para mujeres, niñas y primera infancia.
61.03 Ropa interior, incluídos los cuellos, pecheras y puños para hombres y niños.
61.04 Ropa interior para mujeres, niñas y primera infancia.
61.06 Mantones, Chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos.
61.06 Corbatas.
61.08 Cuellos, gorgueras, adornos, pecheras, chorreras, puños y otras guarniciones similares para prendas de vestir y ropa interior femenina.
62.01 Mantas.
62.02 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortinas, visillos y otros artículos de moblaje.
63.01 Prendas de vestir y sus accesorios, mantas, ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los comprendidos en las partidas 58.01, 58.02 y 58.03) de materias textiles, calzados, sombreros, gorras y tocados de cualquier materia, con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas, sacos o acondicionamientos análogos.
64.01 Calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial.
64.02 Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado, calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial (distinto del comprendido en la partida 64.01).
64.03 Calzado de madera o con suela de madera o de corcho.
64.04 Calzado con suela de otras materias (cuerdas, cartón, tejidos, fieltro, etc.).
65.04 Sombreros y demás tocados trenzados fabricados por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra forma), estén o no guarnecidos.
67.02 Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes y frutos artificiales.
67.03 Cabello peinado, teñido, rizado o preparado de otra forma; lana y pelos de animales preparados para la confección de postizos y análogos.
67.04 Pelucas, postizos, trenzas y artículos análogos de cabellos, pelos o materiales textiles; otras manufacturas de cabellos (incluídas las redes y redecillas de cabello).
67.05 Abanicos plegables o rígidos; mangos, varillas y sus partes, de cualquier material.
68.02 Manufacturas de piedras o de talla o de construcción, con exclusión de las de la partida 68.01 y de las del capítulo 69; cubos y dados para mosaicos.
69.11 Vajilla y artículos de uso doméstico o de tocador de porcelana.
69.12 Vajilla y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas.
69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.
69.14 Otras manufacturas de materias cerámicas.
70.19 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado).
71.01 Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir saltas.
71.02 Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir saltas.
71.04 Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas.
71.05 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), en bruto o semilabradas.
71.07 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrado.
71.12 Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos.
71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
71.16 Bisutería de fantasía.
73.40 Otras manufacturas de fundición, de hierro o acero.
74.19 Otras manufacturas de cobre.
76.16 Otras manufacturas de aluminio.
82.09 Cuchillos (distintos de los de la partida 82.06) con hoja cortante o dentada, incluso las navajas de podar.
82.14 Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares.
82.15 Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas 82.09, 82.13 y 82.14.
N.A.B.
83.07 Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes.
84.12 Grupos para el acondicionamiento de aire que contengan reunidos en un solo cuerpo un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
84.15 Material, máquinas y aparatos para la producción de frío, con equipo eléctrico o de otra clase.
84.58 Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se base en destreza ni en azar, tales como distribuido-
res automáticos de sellos de correos, cigarrillos, chocolate, comestibles, etc.
85.07 Máquinas de afeitar y de cortar el pelo, incluso esquiladoras eléctricas con motor incorporado.
85.12 Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos, aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello, (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas, aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras distintas de las de la partida 85.24.
85.14 Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia.
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y de televisión, incluso los receptores combinados con fonógrafos y los aparatos tomavista para televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando.
86.05 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches de correo, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas.
87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses).
87.14 Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas.
88.02 Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios.
88.04 Paracaídas y sus partes componentes; piezas sueltas y accesorios.
89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas de este capítulo.
90.04 Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impermeables y artículos análogos.
90.06 Instrumentos de astronomía y cosmografía, tales como telescopios, anteojos astronómicos, meridianas, ecuatoriales, etc., y sus armazones con exclusión de los aparatos de radioastronomía.
91.01 Relojes de bolsillo, relojes de pulseras y análogos (incluídos los contadores de tiempo de los mismos tipos).
91.02 Otros relojes (incluso despertadores con "mecanismo de pequeño volumen").
91.04 Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares.
92.02 Otros instrumentos musicales de cuerda.
92.07 Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos, electrónicos y similares (piano, órgano, acordeones, etc.).
92.09 Cuerdas armónicas.
92.11 Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido, incluído los giradiscos, giracintas y girahilos, con o sin fonocaptor, aparatos de registros y de reproducción de imágenes y sonido en televisión por procedimiento magnético.
93.02 Revólveres y pistolas.
93.04 Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres, detonadores, cañones granífigos, cañones lanzacabos.
93.05 Otras armas (incluídas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas).
93.07 Proyectiles y municiones incluídas las minas, partes y piezas sueltas, incluídas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.
95.01 Carey labrado (incluídas las manufacturas).
95.02 Nácar labrado (incluídas las manufacturas).
95.03 Marfil labrado (incluídas las manufacturas).
95.04 Hueso labrado (incluídas las manufacturas).
96.02 Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escobas, brochas, pinceles y análogos), incluso los cepillos que constituyan elementos de maquinaria; rodillos para pintar, escobillas de caucho o de otras materias flexibles análogas.
96.03 Cabezas preparadas para artículos de cepillería.
97.02 Muñecas de todas clases.
97.03 Los demás juguetes, modelos reducidos para recreo.
97.04 Artículos para juegos de sociedad (incluídos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino).
97.05 Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresas; artículos y accesorios para árboles de navidad y artículos análogos para fiestas de navidad (árboles de navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimientos, etc.).
97.06 Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida 97.04.
97.07 Anzuelos, salabardos y cazamariposas, artículos para pescar con sedal; cimbeles; espejuelos para la caza de alomdras y artículos de caza similares.
98.04 Plumillas para escribir y puntos para plumas.
98.10 Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.) y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas.
98.11 Pipas (incluídos los escalabornes y las cazoletas) boquillas; embocaduras, cañones y demás piezas sueltas.
99.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la partida 49.06 y de los artículos manufacturados a mano.
Art. 2.- Los productos enunciados en el artículo anterior, cuya importación estuviera prohibida, pagarán el impuesto precedentemente citado, a partir del momento en que su importación esté permitida.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.