Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 260
CONSIDERANDO que el desarrollo de la ganadería de carne y leche requiere de incentivos que estimulen la producción de esos alimentos esenciales;
CONSIDERANDO que es necesario reducir la importación de leche en polvo a medida que la producción doméstica vaya satisfaciendo las necesidades de consumo;
CONSIDERANDO que la reducción paulatina de las importaciones de leche en polvo es conveniente, a fin de que la producción local sustituya las importaciones, sin que se produzcan alzas bruscas en el nivel de precios de un artículo de primera necesidad en la dieta de la población;
CONSIDERANDO que el volumen de importación de este alimento durante el año 1980, alcanzó la cantidad de 8,995,845 Kg.;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- La importación de leche para procesamiento industrial en estado sólido o en polvo, queda limitada a los volúmenes anuales que se indican a continuación:
a) Del 10 de septiembre de 1982 al 10 de septiembre de 1983, la importación no podrá exceder del 75o/o del volumen de importación del año 1980, el cual equivale a la cantidad de 6,746,883.7 Kg.
b) Del 11 de septiembre de 1983 al 10 de septiembre de 1984, la importación no podrá exceder del 50o/o del volumen de importación del año 1980, el cual equivale a la cantidad de 4,497,922.5 kg.
c) Del 11 de septiembre de 1984 al 10 de septiembre de 1985, la importación no podrá exceder del 25o/o del volumen de importación del año 1980, el cual equivale a la cantidad de 2,248,961.2 Kg.
PARRAFO.- A partir del 11 de septiembre de 1985, queda prohibida la importación de leche para procesamiento industrial en estado sólido o en polvo.
Art. 2.- Las cuotas para cada importación de estos productos serán fijadas, previa aprobación del Poder Ejecutivo, por el Instituto de Estabilización de Precios, el cual consultará con la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, sin que puedan exceder en su totalidad, los porcentajes por años, establecidos en el artículo lro. del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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