Texto de la norma
Dec. No. 242, que dispone la emisión de Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$20,000,000.00.
G. O. No. 9596, del 16 de septiembre de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 242
CONSIDERANDO que es necesario reactivar la economía interna reiniciando, no sólo los proyectos de infraestructura ya en proceso de construcción, sino comenzando además, obras reproductivas que al mismo tiempo que satisfagan necesidades nacionales, provean de empleo a personas desocupadas y surtan un efecto multiplicador en las actividades empresariales;
CONSIDERANDO que el Gobierno de Concentración Nacional ha dado pasos adecuados para evitar importaciones superfluas y ha adoptado otras medidas tendentes al mejoramiento del resultado de la balanza de pagos del país;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se dispone la emisión de Veinte Certificados del Tesoro Nacional por un valor de Veinte Millones de Pesos Oro (RD$
20,000,000.00). Estos Certificados del Tesoro Nacional serán por valor de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) cada uno y serán destinados exclusivamente, a financiar programas de construcción y de proyectos gubernamentales creadores de riquezas.
Art. 2.- Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional de la Serie 1982-J". Serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas. Se numerarán del 1 al 20 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación. Devengarán intereses al ocho por ciento (8o/o) anual, pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante y tendrán por término ocho (8) años que vencerán el 30 de septiembre de 1990, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente fiscal del Gobierno.
Art. 3.- Las características de los Certificados del Tesoro Nacional que se emitan de conformidad con los términos de este Decreto, serán similares a las que se describen en el Decreto No. 2336, de fecha 20 de abril de 1968.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional se apropiarán las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Públicos.
Art. 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspondientes a esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital o intereses, antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en la Ley de Gastos Públicos o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional, en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.— El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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