Texto de la norma
Dec. No. 180, que modifica únicamente el Artículo 2 del Decreto No. 23, del 16 de agosto de 1982 y dicta otras disposiciones.
G. O. No. 9596, del 16 de septiembre de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 180
CONSIDERANDO que procede modificar el artículo 2 del Decreto No. 23 del 16 de agosto del 1982, en beneficio de los sectores de menores ingresos de la Administración Pública;
CONSIDERANDO que la incompatibilidad de la calidad de jubilado o pensionado con la de empleado o funcionario de la Administración Central, de los Organismos Autónomos y de las Empresas Estatales, consignada en el artículo 2 del Decreto No. 68 del 18 de agosto de 1982, se fundamenta en el Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 379, de fecha 11 de diciembre de 1981, que establece el régimen de jubilaciones y pensiones para los funcionarios y empleados públicos, el cual explica textualmente lo siguiente: "Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en Instituciones Autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones";
CONSIDERANDO que como consecuencia de lo anterior, el Decreto No. 68 se limitó poner en ejecución y dar cumplimiento a lo preceptuado por esa Ley No. 379, que creó la incompatibilidad de que un empleado o funcionario jubilado o pensionado, desempeñe una función pública con otra remuneración, disponiendo el cese de la jubilación o pensión, mientras ejerza sus funciones de empleado, o sea un jubilado del Estado;
CONSIDERANDO que por las razones expuestas, la incompatibilidad a que se refiere el Decreto No. 68 es de naturaleza legal, y no tuvo su origen en el Decreto No. 68, que se limitó a ponerla en ejecución;
CONSIDERANDO que el artículo 11 de la mencionada Ley No. 379, dispone que las pensiones o jubilaciones relativas a los Cuerpos Castrenses y Policiales, se regirán por Leyes Especiales, lo que combinado con el transcrito Párrafo de dicho artículo, excluye a esas Instituciones de la aplicación de la mencionada regla de incompatibilidad en la forma señalada;
CONSIDERANDO que es de justicia que ningún jubilado o pensionado de la Administración Pública o de una institución
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authoma o descentralizada del Estado, reciba una pensi6n ma-
yor que el sueldo devengado por el titular en funtiones del car-
go, en raz6n del cud se obtuvo la pensi6n o la jubilaci6n;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constituci6n de la Repliblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
P
Art. 1 .- Se modifica rjnicamente el articulo 2 del Decreto No.
23 del 16 de agosto de 1982, para que en lo adelante se lea ai:
“Art. 2.- Los demds sueldos de 10s funcionarios y empleados
de la Administracion Riblica se reducirdn de acuerdo a la siguien-
te escala progresiva:
30010
Sobre el monto del salario
comprendido entre
RD$ 500.00 y RD$ 749.99
35010
Sobre el monto del salario
comprendido entre
RD$ 750.00 y RD$ 999.99
40010
Sobre el monto del salario
comprendido entre
RD$l ,000.00 y RD$l,499.99
45010
Sobre el monto del salario
comprendido entre
RD$1,500.00 y PD$2,224.99
60010
Sobre el monto del salario
comprendido entre
RD$2,225 .OO y RD$2,999.99
75010
Sobre el monto del salario
comprendido entre
RD$3,000.00 y RD$3,999.99
900/0
Sobre el monto del salario
comprendido desde
RD$4,000.00 en adelante
PARRAFO I.- La anterior escala de reduccitm progresiva se
aplicard en forma gradual, de manera que 10s porcentajes s6b
graven la porci6n de salarios comprendidos entre 10s tramos que
siguen a dichos porcentajes”.
B
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PARRAFO 11.- Ninguna pension o jubilaci6n de la Adminis-
tracibn Central, 10s Organismos Autdnomos e Instituciones Des-
centrabdas del Estado, podrh ser mayor que el sueldo deven-
gado por el titular en funciones del cargo, en raz6n del cud se
obtuvo la pensibn o la jubilacibn.
Art. 2.- Se modifica sblamente el articulo 2 del Decreto No,
68, de fecha 18 de agosto de 1982, para que en lo adelante se lea
ai:
“Art. 2.- Tambien seran incompatible] la calidad de jubilado
o pensionado , con la de empleado o funcionario de la Adminis-
tracion Central, 10s Organismos Aut6nomos y las empresas Es-
tat ales.
PARRAFO I.- Se exceptuan de la aplicaci6n de este articulo,
las labores acaddmicas, siempre que no coincidan 10s horarios
de trabajo.
PARRAFO 11.-
La incornpatibilidad establecida en este arti-
culo es inaplicable a 10s pensionados o jubilados de las Fuerzas
Armadas y la Policia Nacional, tal como resulta de la Ley No.
379 del 11 de diciembre de 1981 ”.
Art. 3.- Se instruye a 10s Presidentes, Directores y Miembros
representantes del Sector WNico en 10s Consejos de Aciministra-
cidn, Juntas de Directores de las instituciones y organismos au-
tbnomos del Estado, a someter a sus respectivos organismos de
direccibn, resoluciones con las que se adopten disposiciones simi-
lares a las contenidas er. el presente Decreto.
DADO en Santo Doming0 de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Reptiblica Dominicana, al primer (ler.) dia del mes
de septiembre del afio mil novecientos ochenta y dos; &os 1390.
de la Independencia y 1200. de la Restauracion.
SALVADOR JORGE BLANC0
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