Texto de la norma
Dec. No. 122, que establece disposiciones a seguir por la Dirección General de Exoneraciones de la Secretaría de Estado de Finanzas y dicta otras disposiciones.
G. O. No. 9595, del 31 de agosto de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 122
CONSIDERANDO que el artículo 5 de la Ley sobre exoneraciones No. 4027, del 14 de enero de 1955 y sus modificaciones,
dispone que las personas o empresas que utilicen para fines industriales o comerciales artículos exonerados, deberán llevar un libro registro empastado y foliado, sellado por la Secretaría de Estado de Finanzas, para asentar los objetos exonerados;
CONSIDERANDO que el artículo 7 de la referida Ley No. 4027, señala que los artículos exonerados no podrán ser traspasados a terceras personas o empresas antes de transcurrido cinco (5) años;
CONSIDERANDO que el artículo 9 de la referida Ley No. 4027 establece sanciones penales para toda aquella persona física o moral que antes de esos plazos, importare, vendiere, arrendare, prestare o negociare en cualquier forma, efectos que hayan sido exonerados por el Gobierno Dominicano;
CONSIDERANDO que a pesar de estas prohibiciones en el país se ha organizado un mercado de vehículos exonerados;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- La Dirección General de Exoneraciones de la Secretaría de Estado de Finanzas, no autorizará ninguna exoneración de artículos a la industria o al comercio, a aquellas personas físicas o morales que no hayan hecho sellar y foliar por esa Secretaría de Estado, el Libro registro destinado a asentar los efectos que le han sido exonerados.
Art. 2.- Los inspectores de la Dirección General de Exoneraciones, deberán revisar frecuentemente los libros de las indicadas empresas.
Art. 3.- Se dispone que las placas que lleven los vehículos que hubieren sido importados con exención de impuestos, sean de un tipo especial que permita identificarlos fácilmente. Estas placas deberán ser llevadas mientras dure el plazo de intransferibilidad de esos vehículos.
Párrafo: Se exceptúan de esta disposición los vehículos exonerados a los diplomáticos extranjeros en el país y a los representantes técnicos extranjeros que gocen de esas exenciones en virtud de convenios especiales; y a aquellos propiedad de los legisladores, mientras estos ocupen su curul. Estos vehículos podrán llevar únicamente, la placa que corresponda a la categoría en virtud de la cual se otorgó la exoneración.
Art. 4.— Se ordena a la Dirección General de Exoneraciones enviar en un plazo de quince (15) días, a la Dirección General de Rentas Internas, un listado de los automóviles exonerados en los últimos cinco (5) años, a fin de que esta Dirección pueda preparar las placas correspondientes.
Párrafo: La Dirección General de Rentas Internas deberá publicar mediante aviso en la prensa, la fecha en que las mencionadas placas estén listas para ser entregadas.
Art. 5.— Se encarga a la Secretaría de Estado de Finanzas y a la Policía Nacional, el velar por el cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.