Texto de la norma
Decreto Nº 1376, que fija los días comprendidos entre el 1 al 15 de septiembre de 1971, para el levantamiento del Sexto Censo Nacional Agropecuario.
(G. O. Nº 9241, del 23 de Septiembre de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1376
CONSIDERANDO que procede el levantamiento de un Censo Agropecuario cada 10 años y que el último fue realizado en la República en el año 1960.
CONSIDERANDO que la República requiere cifras estadísticas de las actividades agropecuarias para la planificación adecuada del desarrollo económico y social y para la comprobación de los resultados del esfuerzo que se hace para lograrlo;
CONSIDERANDO que un censo agropecuario es la base imprescindible para iniciar una serie de investigaciones estadísticas de las actividades agrícolas y ganaderas;
CONSIDERANDO que la República se ha comprometido a participar en el Programa del Censo Agropecuario Mundial de
1970, recomendado por la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Programa del Censo de América de 1970 recomendado por el Instituto Interamericano de Estadística (IASI);
CONSIDERANDO que para lograr el éxito del programa censal es preciso que las dependencias del Estado y las organizaciones privadas presten su cooperación al mismo, preferentemente a través de una comisión que oriente los esfuerzos para el propósito indicado;
VISTOS los artículos 1, 19, 20 y 21 de la Ley N° 5096, del 6 de marzo de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se fijan los días comprendidos entre el 1 al 15 de septiembre de 1971 para el levantamiento del Sexto Censo Nacional Agropecuario, que ha estado preparando la Oficina Nacional de Estadística desde marzo de 1970.
Art. 2.—Las personas que designe la Oficina Nacional de Estadística para realizar los trabajos censales deberán ejecutarlos, salvo fuerza mayor justificada y aceptada por esa Oficina.
Art. 3.—Todos los habitantes de la República, suministrarán, a los enumeradores y demás encargados de la ejecución del censo, las informaciones censales cuando le sean solicitadas.
Art. 4.—Las autoridades nacionales, civiles y militares, los empleados públicos, municipales y de organizaciones autónomas, y los Alcaldes Pedáneos y sus auxiliares, están en la obligación de prestar su cooperación a las personas que intervienen en la ejecución del censo para facilitar el desempeño de su cometido.
Art. 5.—Las personas que participen en actividades censales no deberán divulgar las informaciones que reciben ni proporcionarlas a personas ajenas al proceso censal
Art. 6.—Las informaciones que se anoten en el cuestionario censal tienen carácter confidencial y finalidades estadísticas exclusivamente, por lo tanto está prohibido su uso para otros fines.
Art. 7.—Las violaciones al presente Decreto serán castigadas de conformidad con el artículo 30 de la Ley Nº 5096, del 6 de marzo de 1959.
Art. 8.—Se crea la Comisión Nacional del Sexto Censo Nacional Agropecuario que deberá cooperar con la Oficina Nacional de Estadística en el levantamiento de dicho censo.
Dicha Comisión quedará integrada así: Presidente, el Secretario Técnico de la Presidencia; Vicepresidentes, el Secretario de Estado de Agricultura y el Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos; Secretario Ejecutivo, el Director Nacional de Estadística; Miembros, el Director Ejecutivo del Instituto Agrario Dominicano; el Administrador General del Banco Agrícola; el Director Ejecutivo de la Oficina de Desarrollo de la Comunidad; el Director del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo; y el Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar; y Asesor, el Lic. Rafael Trineros Mejía, Estadístico Agrícola de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Art. 9.—La Comisión Nacional del Sexto Censo Nacional Agropecuario tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en el levantamiento y en la elaboración de los datos del censo;
b) Examinar el cumplimiento del trabajo programado para la realización del censo;
c) Determinar la ayuda que las dependencias del Estado y las organizaciones privadas puedan prestar al programa cen-
sal, especialmente en lo que se refiere a los medios de transporte y la organización de los grupos de trabajo en el terreno.
Art. 10.—La Comisión Nacional del Sexto Censo Nacional Agropecuario celebrará sesiones por lo menos una vez al mes durante el resto del año 1971 y trimestralmente en el futuro, hasta que sus miembros por simple mayoría decidan que ha dado cumplimiento cabal a su cometido.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 109° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", del 25 de agosto de 1971.
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